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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0399/2004
Fecha: 2007-02-15
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ERRATCHU DOMINGO TELMO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, febrero de 2.007.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ ERRATCHU DOMINGO TELMO S/ ORDINARIO" expte. n° 0399/2004, para dictar sentencia, de los que resulta,
I. Que a fs. 30/34 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Domingo Telmo Erratchu, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 31.553, proveniente de las solicitudes de los créditos Nº 20, 38 y 114 que le fueran otorgados por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, los cuales al día de la fecha no habrían sido cancelados.-
II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 35 y notificado mediante cédula obrante a fs. 36. A fs. 41 las partes se presentaron y solicitaron una suspensión de los plazos procesales y, vencido dicho plazo, el demandado no contestó la demanda. Entretanto a fs. 51 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 57 la audiencia prevista en el art. 361 del C. Pr., donde la parte actora solicitó se declare la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 61 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora contra la parte demandada, quien no ha contestado la demanda.-
2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-
Al respecto se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ ORDINARIO s/ CASACION" Expte: 20250-STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, ni se advierten motivos suficientes para apartarse de ese criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-
3) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del 356 inc. 1º del C.Pr., concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba. (conf: CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
4) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra en copia a fs. 6/27 -cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-101/04"- y en original a fs. 28/29, lo cual demuestra los créditos otorgados al demandado con fechas 06/08/1993, 31/08/1993 y 15/08/1995, por un valor de U$S 2.000, U$S 4.000 y $ 6.000, respectivamente. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-
5) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 23.135, monto que surge de la sumatoria de los tres créditos que fueran admitidos, conforme el siguiente detalle: a) La suma de U$S 2.000, pesificada al equivalente de U$S 1= $ 1 y aplicado que fueran los intereses pactados (5 % anual) desde el 06/08/1993 hasta el 31/01/2007, lo cual arroja un resultado de $ 3.341,70; b) La suma de U$S 4.000, pesificada al equivalente de U$S1 = $ 1 y aplicado que fueran los intereses pactados (8 % anual) desde el día 31/08/1993 hasta el día 31/01/2007, lo cual arroja un resultado de $ 8.293,30 y c) la suma de $ 6.000 con más los intereses de 8 % anual, conforme fuera expresado a fs. 32, desde el día 15/08/1995 hasta el día 31/01/2007, lo cual arroja un resultado de $ 11.500. Que de allí en más los mismos intereses conforme se detallara en cada crédito y hasta su efectivo pago.-
6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 2.375 (2/3 del 11 % + 40 %), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y los de la letrada del demandado en la suma de $ 250 (5 jus), de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212.-
Por todo lo expuesto,
Resuelvo:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 30/34 y condenar al sr. Domingo Telmo Erratchu a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 23.135 en concepto de capital e intereses calculados al 31/01/2007 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 2.375 (2/3 del 11 % + 40 %) y los de la Dra. Ana Carolina Scoccia en la suma de $ 250 (5 jus), MB: $ 23.135 (art. 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro