Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0345/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-15

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CHAIA CLARA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, febrero de 2.007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ CHAIA CLARA S/ ORDINARIO" expte. n° 0345/2004, para dictar sentencia, de los que resulta,

I. Que a fs. 8/11 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra la sra. Clara Chaia y contra los herederos del sr. Néstor Benigno Lauriente (desistidos a fs. 26), a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 6.677, proveniente de la solicitud de crédito Nº 64 que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 27 y notificado mediante cédula obrante a fs. 28, a pedido de la parte actora a fs. 30 se declaró la rebeldía de la demandada, notificada a su vez según constancia de fs. 31. Entretanto a fs. 33 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 35 la audiencia prevista en el art. 361 del C.Pr., donde la parte actora solicitó se declare la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 39 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien no se ha presentado en el proceso.-

2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-

Al respecto se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ ORDINARIO s/ CASACION" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, ni se advierten motivos suficientes para apartase de ese criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

3) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

4) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 6/7 -cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-81/04"- en copia certificada a fs. 15/17, y por consiguiente del crédito otorgado a la demandada con fecha 22/01/1996, por un valor de $ 2.000. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

5) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 3.760, monto que surge del capital del crédito con más los intereses de 8 % anual, conforme fuera expresado a fs. 10, desde el día 22/01/1996 hasta el día 31/01/2007. Que de allí en más los mismos intereses hasta su efectivo pago.-

6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 500 (10 jus), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 30/34 y condenar a la sra. Clara Chaia a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 3.760 en concepto de capital e intereses calculados al 31/01/2007 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 500 (10 jus) (art. 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro