Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36201

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-15

Carátula: NOVOA Marta B. en: La Reginense Coop. Ltda. S/Conc. S/ Verificación

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 15 de febrero de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " NOVOA MARTA BEATRIZ en LA REGINENSE COOP. LTDA. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ VERIFICACION DE CREDITO " ( Expte. Nº 36.201-III-04).-

A fs.3/10 se presenta la Sra. Marta Beatriz Novoa por medio de apoderado por carta poder y promueve verificación tardía contra La Reginense Coop. Ltda, a los efectos de obtener el cobro de falta de preaviso, integración mes de despido incausado, licencia por maternidad, proporcional de vacaciones y sueldo anual complementario, asignación familiar por hijo, indemnización especial art.182 LCT, indemnización art.2 ley 25323, con más la sanción por art.9 de la ley 25013 por la suma de $ 9.469,10.-

Relata que comenzó a trabajar en relación de dependencia con la demandada en fecha 19 de enero de 1999, como clasificadora, que con fecha 14 de febrero de 2002 comunica el embarazo, solicitando licencia por maternidad, que dicha licencia fue autorizada por el presidente de la empresa, otorgándose un certificado. Que ante la falta de pago, remite telegrama intimando su cumplimiento bajo apercibimiento de considerarse despedida por exclusiva culpa de la empleadora, por lo que ante el silencio remite telegrama considerándose despedida Agrega que habiendo promovido el pronto pago se requirió por sentencia judicial la promoción de la verificación de crédito, por lo que promueve la presente acción.-

Pide calificación de conducta, practica liquidación, solicita sanción conminatoria art.132 bis LCT, ofrece prueba, pide multa por conducta temeraria y maliciosa (art.9 ley 25.013), solicita certificación de servicios, pide actualización monetaria pedido de inconstitucionalidad, formula reserva del caso federal y peticiona.-

A fs.14 se expide la sindicatura, manifestando que estará a las pruebas que se produzcan, sin perjuicio de cuestionar la procedencia del rubro antigüedad y sostener que los que se pretenden, no pudieron dar lugar a injuria que justificara la ruptura del contrato laboral, asimismo entiende, que la indemnización por falta de preaviso resulta improcedente en razón que la actora se dió por despedida.-

A fs.20 se presenta la concursada por medio de apoderado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Sostiene que de los telegramas enviados por la actora, surge que lo reclamado comprendía asignación por hijo, asignación o salario por maternidad del mes de abril del año 2002 fecha de terminación temporada de cosecha, las vacaciones y SAC proporcional, causas del despido indirecto en que se colocaba, con lo cual de ello, se desprendía que nada se adeudaba a la misma.-

De no compartirse ese criterio, y entender que reclama mayo de 2002 por salario maternidad y asignación por hijo, conforme recibo que acompaña al pronto pago está acreditado su pago. Si no se compartiera esta postura debe merituarse que lo exiguo de lo que hipoteticamente se le adeudaría, lo que no es de magnitud que impidiera la prosecución del vínculo laboral. Destaca por lo tanto, que el despido indirecto no se debió por tanto a causa o motivo de su maternidad.-

Por último se explaya sobre conceptos dados en otras causas resueltas por el Tribunal, para lo cual indica, que debe observarse que al momento de esta relación, la situación económica que tenía la empresa fue crítica llevándola a la presentación en concurso preventivo, en agosto de 2002. No se dan los motivos que aduce la actora, por ende, no tiene derecho a percibir indemnizaciones de la entidad que señala y fuera de las recibidas en la liquidación final, sosteniendo que tampoco corresponde la indemnización especial del art.2 de la ley 25.323, ni la aplicación de multa solicitada con citación del art.9 ley 25013 por conducta temeraria y maliciosa.-

A fs.115 vuelve a dictaminar y manifiesta que la actora no acredita los extremos de su demanda, puesto que a la fecha de interposición había percibido el pago de licencia por maternidad de Mayo de 2002. En cuanto al reclamo del SAC 2002, sostiene que por la licencia de maternidad no se debe abonar como salario sino como subsidio familiar. Que utilizando un crédito de muy poco monto se da por despedida, lo que no corresponde y por ende no se encuentran fundados los rubros que se solicitan.

Ofrece prueba y peticiona.-

A fs.24 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.53 informativa de Secretaria de Estado de Trabajo, fs.58 testimonial de Guillermo del Carmen Zavala Cifuentes, a fs.59 se solicita que se tenga por producida en esta causa la testimonial de D´Cristofaro, Iturmendi y Mellado producida en autos Nº 36.215-III-04, a fs.84/7 informativa de AFIP, a fs.98/103 pericial contable, a fs.113 se certifica la prueba, a fs.115 se expide la sindicatura, a fs.117 vta. se dictan autos para resolver.-

En oportunidad de expedirme en reclamos por verificación y pronto pago respecto de la concursada se dieron otras circunstancias, aunque algunos guarden cierta similitud. En aquellas causas se pretendieron conceptos indemnizatorios que en su mayor parte prosperaron y se puede constatar de los autos caratulados:" Sanchez Yolanda Nilda en La Reginense Coop. Ltda. s/ Concurso s/ Pronto Pago" (Expte. Nº 36.215-III-04), que se dejó constancias que un nuevo análisis y estudio de la cuestión, inclinó a modificar el criterio expuesto en causa anterior promovida por Rosana Bellesolo (Expte No 36214-III-04), modificada esta por la Cámara de Apelaciones.-

Pero tal como se adelantó, ésta tiene un contenido distinto y se centra a partir de la obtención de autorización de licencia por maternidad con fecha 14 de febrero de 2002, lo que según la reclamante dió motivo a que no se le abonaran determinados rubros, dándose por despedida por exclusiva culpa y cargo de la empresa. El reclamo que la hizo colocarse en esa situación, iba dirigido a exigir asignación familiar por hijo y licencia por maternidad, ambos temporada mayo 2002.-

De ello hace derivar una serie de consecuencias que la llevan a reclamar indemnización por antigüedad, por despido, preaviso, especial art.182 LCT, licencia por maternidad mayo 2002, asignación por hijo mayo 2002, vacaciones proporcionales, proporcional sueldo anual complementario, sanción conminatoria art.132 bis LCT, por conducta temeraria y maliciosa art9 ley 25013, todo conforme la ley citada y art.2 de la ley 25.323.-

Entiendo que en el caso, aún con los conceptos receptados en las actuaciones anteriores ya resueltas, no prosperan la mayoría de los rubros que integran su reclamo. Varios conceptos dados, tanto por el síndico en los dictamenes de fs.14 y 115, como por la concursada en su contestación son reales. Del expediente agregado por cuerda caratulado:""Novoa Marta Beatriz en La reginense Cop. Ltda s/ Concurso s/ Incidente Pronto Pago" (Expte 35201-III-02) se constata que de la documental acompañada por la propia actora a fs.13 consta el pago por los conceptos de asignación por hijo y licencia por maternidad de mayo 2002. Si a ello se suma el escaso monto que se podría adeudar por otros conceptos, se comprueba que esa situación no pudo dar lugar a semejante actitud, de darse por despedida por culpa exclusiva de la empleadora y por ende no corresponden la serie de multas e indemnizaciones que reclama en base a los arts.2 ley 25.323, 6, 7, 9 ley 25013, 182 LCT, lo que debe rechazarse.-

Sin embargo, pese a lo que opina el síndico a fs.115, se estima que ha de calcularse en forma proporcional lo que corresponda por SAC 2002 y vacaciones 2002, en razón que de la prueba testimonial producida por la actora surge que los demás empleados percibieron, todos los conceptos correspondientes a ese año. Asimismo que no existe prueba concreta por parte de la concursada acerca de los días que efectivamente ésta trabajó, habiendo invocado la misma 73 días a fs.4 vta.- Al respecto es de remarcar que toda la legislación citada hace recaer la prueba sobre la empleadora y ésta pese a la pericial contable que produce no incorpora estos temas, lo que la perjudica.-

La prueba pericial contable producida a fs.98/103, demuestra la crísis a la que alude la empresa concursada, aunque no ha resultado muy precisa. Sin embargo, ello solo puede sustentar la presentación en concurso preventivo que realizó, pero no resulta eficaz para liberarse de abonar todos los conceptos que correspondían en la relación laboral existente a la fecha en que la incidentista se dió por despedida.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 16, 33, 36 de la ley 24522, arts.377 y 386 CP.C..-

RESUELVO: Hacer lugar parcialmente al reclamo promovido por MARTA BEATRIZ NOVOA contra LA REGINENSE COOP. LTDA. y declarar la verificación y pronto pago de la suma que resulte de la liquidación que realizará el señor síndico por vacaciones proporcionales y proporcional de sueldo anual complementario, ambos temporada 2002, los que llevarán privilegio general y especial en favor de la primera y a cargo de la segunda, con los intereses que debe calcular el síndico siguiendo los lineamientos trazados en el concurso preventivo de la empresa La Reginense Coop. Ltda. No aplicar las multas solicitadas por la incidentista, art.132 bis LCT y art.9 ley 25.013.-

Se difiere la imposición de costas y regulación de honorarios hasta tanto exista liquidación firme de los rubros que prosperan, liquidación a cargo del Sr. síndico.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro