Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21038/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-14

Carátula: PUELMAN, JULIO LUIS S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Of.céd.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 21038/06.-

SENTENCIA: N* 5.-

ACTOR: PUELMAN, Julio Luis.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Recurso de Revisión.-

VOCES: Rechaza recurso: no es apliacable ley penal más benigna.-

FECHA: 14-02-07.-

///MA, 14 de febrero de 2007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PUELMAN, JULIO LUIS S/ RECURSO DE REVISION" (Expte.N°21038/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 1/3 se presenta la doctora Gabriela Silvia Labat, titular de la Defensoría Nº 5 en representación del condenado Julio Luis Puelman interponiendo un recurso de revisión de la sentencia definitiva Nº 108 del 19 de noviembre de 2002, obrante a fs. 208/226 (Expte. Nº 4097/02, C.C. 1era), que le condenara a NUEVE AÑOS de prisión como autor del delito de robo calificado por el uso de arma en concurso material con portación ilegal de arma de fuego de uso civil sin autorización y violación de domicilio (art. 166 inc.2º,55,189 bis., 3er.pá. y 150 del C.P.).- -----Solicita que sea aplicado a su caso lo establecido en el art. 488 inc. 5 del CPP. Fundamenta su pretensión en la Ley 25.882, la que, al haber modificado la redacción del art. 166 inc.2º del CP, que resulta más benigno en este supuesto.- - - - -

-----Que, corrida vista a la Procuración General, a fs. 07/11, la doctora Liliana Laura Piccinini propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto. Argumenta que el recurso no puede ser acogido favorablemente en virtud de que habiéndose utilizado un arma en sentido impropio y además un arma blanca para realizar el hecho (cf. sentencia, fs. 214 de los autos principales) es de aplicación precedentes de este Alto Cuerpo que enfatizan la improcedencia de este recurso de excepción para tales supuestos, no existiendo error en la sentencia sobre la base de hechos o pruebas novedosas concretas que demuestren la inocencia del condenado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, ingresando en el estudio del remedio extraordinario traído en consideración, debe adelantarse que no puede prosperar, en función de las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - -

-----Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: "en lo que hace al art. 2 segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04 STJRNSP, en "LANDAETA").- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que la Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts.90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - -

-----Por otra parte, en sentencia Nº 8 del 23-02-05, en actuaciones caratuladas: "ACUÑA, Gustavo José s/Recurso de Revisión" (Expte.Nº 19823/04 STJ), este Tribunal ha señalado que el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G. R. Navarro y R. R. Daray ("Código Procesal Penal de la Nación", T. II, pág. 244), "es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba" (conf. Se. 61/03 STJSP, in re "BATALLÁN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe agregar que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.- - - - - - - - - - - -----En la sentencia a las que nos referimos se señaló que comprobada la utilización de un arma blanca, cuchillo o navaja -aun cuando no fue secuestrada-, y no de un arma de utilería, el recurso en tratamiento debe ser rechazado pues, bajo la invocación de una cuestión de derecho, plantea su discrepancia con aspectos de hecho y prueba ajenos a la vía escogida.- - - - - -----En este sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "permanece inalterable el motivo que niega la aplicación de la ley penal más benigna pues el robo cometido con arma blanca cuenta con un mínimo de pena de reclusión o prisión de cinco y un máximo de quince años, respectivamente (art. 166 2º supuesto, primera parte C.P.)" (Se. 177/04 STJSP), es decir que no encuadra en ninguno de los supuestos del párrafo tercero, inciso segundo, del nuevo art. 166 del Código Penal (reformado por la Ley 25882).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente, si bien no es necesario profundizar demasiado para advertir que la expresión utilizada por el legislador -"de utilería"- puede resultar pintoresca pero en verdad es muy poco feliz, resulta evidente que la nueva norma no pretende referir a los instrumentos concretamente destinados a ser exhibidos en representaciones artísticas emulando ser armas, sino que alude a lo que doctrina y jurisprudencia desde antaño han designado -entre otras expresiones- como arma no verdadera, réplica o símil (conf. "El nuevo robo con armas (art. 166 inc. 2°, C.P.). Las formas agravadas de la ley 25.882. El arma de utilería", por Mónica A. Traballini de Azcona, en www.eldial.com).- - - - - - -

-----Que como señaláramos, la revisión no consiste en una revaloración de la prueba cuyo mérito condujo a la condena, y a ello cabe agregar que este recurso de excepción valora lo novedoso, lo que debe conducir a la evidencia. La duda no implica revisión (Se. 13/99 STJ, “V.D.C. s/Rec. De Revisión”.- - - - - -

-----Que, en atención a las razones que anteceden, dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal, en particular el inc. 2°, y teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/3 de las presentes actuaciones por la Defensora doctora Gabriela Silvia Labat en representación de Julio Luis PUELMAN.- - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: Tº I Sentencia Nº 5 Folio 41/45 Sec.Nº 4.-

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