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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12692-078-04
Fecha: 2005-07-18
Carátula: CARTA ANDINA SRL C/VODOPIVEC NORMA,DEDINI SAVERIO Y GALAR BLANCA S/ EJECUTIVO (caducidad)
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.12692-078-04
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARTA ANDINA SR. c/ VODOPIVEC Norma, DEDINI Saverio y GALAR Blanca s/ EJECUTIVO", expte. nro.12692-078-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 279 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los pedidos de caducidad que a fs. 268 formulara el Sr. Santiago A. Clemente con relación al recurso que la accionada dedujera contra sus honorarios y a fs. 271/272 por la accionante con relación al recurso de fs. 233 deducido también por su adversaria. Conferido el traslado de estilo el mismo no resultó respondido.-
Si la apertura de la segunda instancia se produce a partir de la concesión del recurso de apelación que la interesada dedujere y resulta ser carga de ésta la de instar todas las diligencias para que la causa arribe a la instancia revisora, es evidente que en el caso que nos convoca se hubo producido la perención que se achaca, pues hubo transcurrido el término del art. 310 inc. 2° del código procesal de la materia sin que los autos llegasen a la Cámara.-
Por lo expresado creo que corresponde receptar la perención que se hubo articulado a fs. 268 y 271/272.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE
I.- Hacer lugar a la perención que se hubo articulado a fs. 268 y 271/272.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del Acuerdo.-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro