Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13311-086-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-18

Carátula: BONTA CAROLINA C/FERIOLI LIDIA MABEL S/ EJECUTIVO (2 sobres- en relación con efecto suspensivo)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13311-086-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BONTA Carolina c/ FERIOLI Lidia Mabel s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13311-086-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.85 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada hubiera deducido contra el pronunciamiento de fs. 51/52 que desestimara su planteo excepcionante. Concedido correctamente presentóse la memoria de fs. 60/62 que no recibiera respuesta alguna.-

Sin perjuicio de vislumbrar algunas sugestivas peculiaridades creo que el planteo excepcionante, coincidiendo con el criterio que inspira el pronunciamiento objeto de cuestionamiento, no puede prosperar.- Todas las argumentaciones de la quejosa se encuentran dirigidas a acreditar la “vinculación” de los títulos de crédito con un convenio de locación que la uniera con el beneficiario, cuestión que no puede ser objeto de debate en este proceso donde comparece una tercera persona reclamando su pago y deben necesariamente quedar reservadas para un proceso de conocimiento donde puede incorporarse plenamente dicho debate.-

Sabido es que las características de los instrumentos como los que aquí se ejecutan impiden ingresar en el análisis de las relaciones causales que les dieran origen y debe estarse indefectiblemente a su condición de literal, autónomos y abstractos, quedando pendiente el debate que la excepcionante propone para el juicio ordinario posterior.

Con respecto a la excepción de falta de legitimación activa que podríamos encuadrar en la defensa de inhabilidad de título por no encontrarse aquélla prevista en el proceso ejecutivo, creo que el “a quo” hubo brindado una respuesta que ha permanecido incólume pues la ejecutante ha sido beneficiaria de un endoso en blanco que la habilita para intentar el reclamo que nos ocupa.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 54, con costas.- Los honorarios de la dra. A L. Sisko por sus tareas en esta instancia se determinan en la suma de $ 103 (25% sobre honorarios de primera instancia- art. 14 L.A.)

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar del recurso de fs. 54, con costas.-

II.- Los honorarios de la dra. A L. Sisko por sus tareas en esta instancia se determinan en la suma de $ 103 (Pesos Ciento tres).-

III.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del Acuerdo.-

IV.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro