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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33340III
Fecha: 2005-07-18
Carátula: BURBOA CRUCES Sandra P. c/PEDROSA José R. S/ Sumario
Descripción: Sentencia
General Roca, 18 de julio de 2005.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados “BURBOA CRUCES, SANDRA PAMELA c / PEDROSA, JOSE ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIO” (Expte. 33340 -III-00) .-
RESULTA: Que a fs.9/15 se presenta la Sra. Sandra Pamela Burboa Cruces, en representación de su hija menor de edad Fabiana Soledad Ercolani Burboa, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra José Roberto Pedroza por la suma de $24.617,50 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y con más los intereses.-
Relata que el día 19/04/00 aproximadamente a las 8,40hs. en circunstancias en que la menor se dirigía al colegio por calle Neuquén al llegar a la intersección con Villegas el Sr. Pedroza conductor del vehículo Peugeot 406, dominio BMJ-618 que estaba estacionado abre la puerta delantera izquierda e impacta a la bicicleta provocando la caida de la menor que sufre daños de magnitud.-
Agrega que a raíz de la caida la menor fue arrollada por un camión que circulaba por la misma calle, siendo asistida por éste, adoptando Pedroza una actitud indiferente. La situación genera la actuación policial y la instrumentación de una causa penal. La responsabilidad del demandado surge en mérito a lo dispuesto por el art.1109 del C.C., siendo culpable del accidente y sus consecuencias dañosas por ser negligente e imprudente.-
Reclama y evalua los daños que entiende se han ocasionado: por incapacidad sobreviniente por aplicación de la fórmula de matemática financiera arroja la suma de $16.317,50, por daño moral estima en $6.000, daño psicológico $2.000 y gastos de farmacia, traslados y asistencia médica en $300.-
A fs.18 se da traslado de la acción la que es contestada por el demandado a fs.27/31, de donde surge que su verdadero apellido es Pedrosa y no Pedroza. Este niega terminantemente su participación en el hecho y da su versión según la cual, el día y lugar indicado en la demanda estaba estacionando su automotor sobre calle Neuquén, a unos metros de su intersección con Villegas y en ese instante observa una bicicleta que circulaba también por Neuquén, cae en forma sorpresiva delante de su rodado.-
Desconociendo lo que ocurría sale del auto y ve una persona tirada en el suelo, ante la posible gravedad entra a su negocio y llama al 101. Un camión que circulaba por igual calle y dirección sigue su trayectoria por calle Neuquén, cruza la intersección con Vllegas para luego desaparecer del lugar y no asistió a la menor.-
Indica que la ambulancia lleva a la menor y que al interesarse por la misma se le informa que no tiene nada solo golpes, por lo que se vió sorprendido al recibir la carta documento por medio de la cual se lo invitaba a concurrir a un estudio jurídico con motivo del hecho.-
Impugna los daños reclamados dando fundamentos al efecto, y solicita se cite a su aseguradora Horizonte Cía Argentina de Seguros Generales S.A..-
Citada ésta, comparece a 41/4 haciendo una negativa general de los hechos expuestos en la demanda, adhiriéndose a los términos de la contestación del demandado tanto sobre la versión de la situación dada como de los daños.-
A fs.52 se aclara el número correcto del vehículo involucrado en base al informe del Registro de la Propiedad del Automotor, siendo dominio BMJ 628 .-
A fs.58 se fija audiencia preliminar, celebrada a fs.63 y por no existir acuerdo se abre la causa a prueba, proveida ésta a fs.67, se produce en su mayor extensión, a fs.237 se rechaza la fijación de nueva audiencia para las explicaciones solicitadas al perito médico, a fs.240 se certifica la prueba, desistida la pendiente a fs.246 y 247 se dicta la clausura del término probatorio a fs.248, glosado el alegato de la parte actora a fs.252/4, se dicta autos para sentencia a fs.256.-.-
CONSIDERANDO: En el caso debatido en autos se reclama el cobro de $24.617,50 o lo que en más o menos resulte de las pruebas que se produzcan y sus intereses. La causa del mismo la atribuye, la parte actora, a la responsabilidad que cabe al Sr. José Roberto Pedrosa por los daños y perjuicios irrogados a la menor Fabiana Soledad Ercolani el día 19/04/00 a las 8,40 hs aproximadamente.-
Explica que dirigiéndose ésta al colegio en bicicleta por la calle Neuquén al llegar a la intersección con Villegas el Sr. Pedrosa abre la puerta del rodado Peugeot 406 dominio BMJ 628 en el que se encontraba e impacta a la menor provocando su caida, sufriendo fractura en el pie derecho.-
La postura del demandado es de una resistencia total a admitir la versión dada por la actora, a la que acusa de falaz y admitiendo las circunstancias de lugar y tiempo, aduce que en la oportunidad se encontraba estacionando su automotor, cuando observa que una bicicleta que circulaba también por Neuquén cae en forma sorpresiva, delante de su rodado, desconociendo que ocurría, sale de su vehículo y observa una persona tirada en el suelo, por lo que realiza una llamada urgente desde su negocio para que la auxilien.-
Ambas partes hacen referencia a la presencia de un camión que pasaba por el lugar transitando por calle Neuquén, la actora indica que este rodado arrolló a la menor después de la caida provocada por Pedrosa y su conductor la asistió siendo indiferente el demandado, mientras que éste sostiene que dicho móvil siguió su trayectoria por la calle que circulaba, cruzó la intersección con la calle Villegas y desapareció del lugar; no bajó ni asistió a la menor. El demandado indica como contradictorio que se diga que estaba estacionado en calle Villegas, sin embargo ello se debe a un error material de la redacción, pues de la exposición surge sin dudas que se está haciendo referencia a la calle Neuquén.-
A fin de resguardar el principio impuesto por el art.1101 del C.C. se constata que la sentencia penal obrante a fs.43/4 del expediente agregado por cuerda No 19.058-VI-00., decide el sobreseimiento de Pedrosa por no contar con elementos objetivos.-
Al respecto es de destacar que es real que en la escasa investigación de la causa, en la que a la actuación policial sólo se agregó la declaración indagatoria de Pedrosa a fs.39/40, pocos elementos objetivos se pueden encontrar. La juez se basa en las versiones de los involucrados y en el informe técnico valorativo del rodado obrante a fs.24 y de éste extrae que no hay rastros de colisión o impacto.-
Es indudable que la decisión se basó en la declaración indagatoria del investigado y en el informe técnico del rodado involucrado, cuyas fotografías se glosaran a fs.34 y de este modo concluye sobreseyendo al demandado.-
Tal vez los principios distintos que rigen aquélla instancia no llevó a mayor investigación, pero lo cierto es, que la decisión penal se basa en la falta de elementos objetivos no incorporados a la causa y ello no impide que incorporados a ésta y evaluados en forma armónica con los receptados en aquélla, se decida en base a los principios más amplios de la materia civil.-
Se entiende que las constancias del expediente penal alentó la postura que asume Pedrosa, con una negativa total a admitir alguna circunstancia que lo comprometiera en sede civil y pudiera resultar responsable de la generación de los daños que se le imputan.-
Es indudable que el camión cuya presencia no puede discutirse no arrolló a la menor como se describe en la demanda, pues aparte de que otra hubiera sido la consecuencia, es la propia menor que ante la autoridad policial al relatar los antecedentes del hecho, en ese aspecto indica: "que en ese momento justo pasaba un camión que casi me pisa...", fs.05 expte. penal. Asimismo en la oportunidad agrega: "...pero la caida de la bicicleta fue porque la persona del auto estacionado abrió la puerta sorpresivamente, y no me dió para esquivarlo.-".-
Ante las versiones distintas que mantienen las partes se observa que la proporcionada por la actora es la real, puesto que la misma se ve comprobada por los elementos de juicios aportados. La declaración de Maximino Ramón Iurre obrante a fs.157 resulta esencial por ser la del camionero que estuvo en el lugar de los hechos y por no encontrarse descalificada por constancia alguna.-
Este indica "Al parecer cuando el camión ya había pasado, el hombre que estaba en el auto, abrió la puerta y ahí pasó la chica en bicicleta y se lo llevó por delante...Cuando me bajé vi a la chica y a la bicicleta tiradas adelante del auto.... Cuando bajé la puerta ya estaba cerrada, por eso calculo que debe haberla agarrado con la punta de la puerta porque si no habría quedado ahí nomás..., resp. a preg. octava "la bicicleta ha recibido un golpe en primer lugar y por eso cayó la chica.".-
Esta declaración favorece a la actora mientras que la actitud inflexible de la demandada no tiene un elemento que la sustente, pero a su vez, en su afán por desligarse de la situación que provocara, sostiene a fs.28 vta.que "se encontraba estacionando su automotor Peugeot 406, sobre calle Neuquén, a unos metros de intersección con calle Villegas" "...En ese preciso instante observa que una bicicleta que circulaba también por calle Neuquén, cae en forma sorpresiva, delante de su rodado." y en la absolución de posiciones, fs.108,, posición 3) indica "...Porque yo la veo a ella cuando me sobrepasa la puerta del auto, y viene tambaleando que cae.- Aclaro que esto lo veo sentado en el habitáculo del auto, con la puerta cerrada del auto, yo no había atinado a bajar todavía ...".-
En una exposición estaba estacionando y lo sorprende la caida, en la otra estaba sentado en el auto, y ve tambaleando a la usuaria de la bicicleta hasta que cae.-
Lo cierto es que no hay dudas que abrió la puerta del auto y la desestabilizó hasta que cae, no parece real ni es consecuencia del curso natural y ordinario que alguien se desestabilice porque sí, sin causa o sin que otro haya participado de agente activo (art.901 del C.C.), y de existir alguna situación no habitual que lo produjera debe quedar comprobada.- En autos no existe otra relación con la consecuencia dañosa que el impacto de la puerta y no surge de ningún elemento de juicio que la menor haya sido agente activo al impactar con el auto estacionado.-
Esa conclusión lógica no se contradice con el argumento utilizado en sede penal en cuanto a que no existen rastros de colisión, lo cual aparece admisible y no significa que no hayan sucedido los hechos como los relató la menor ante la autoridad policial, puesto que de dar con la puerta o con la punta de ésta como lo supone el testigo Iturre, es posible que no queden rastros de colisión o de impacto.-
Tampoco se ha demostrado que la víctima haya colocado la causa generadora de la acción del víctimario, solo su participación pasiva al conducirse por una vía que la habilitaba hacerlo sin mayores recaudos, salvo que no se interpusiera en la trayectoria de otra persona, lo cual no se dió. El avance rápido que supone Iturre en su declaración por el golpe que se dió no cambia la situación, pues no es la causa eficiente del desenlace dado, sino que es el impulso de la puerta que la desestabiliza.
El testimonio de Marcelo Germán Cisterna rendido a fs.112 no aporta mayores elementos puesto que no fue testigo presencial y lo que expone lo conoce porque se lo transmitieron, salvo las contingencias posteriores a la producción del accidente que coinciden en general con lo recabado por la actuación policial.-
En la especie, ha quedado demostrado que el demandado ocasionó el hecho analizado y por lo tanto resulta responsable de las consecuencias dañosas generadas y con éste la citada en garantía: Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. conforme lo dispone el art.118 de la ley 17.418.-
Determinada la responsabilidad, cabe evaluar los daños que fueran objetados por la contraria.-
Incapacidad sobreviniente.- Respecto de este punto es de consignar que si bien el demandado y su aseguradora intentaron destruir la conclusión del perito médico, reprochando esencialmente que no se ha tratado de lesiones graves y que no aporta el fundamento para esa calificación ni para el porcentaje de incapacidad que otorga, lo cierto es que no lo logran.-
El perito explica y aún cuando lo hace en breve exposición resulta comprensible,"...1) Las lesiones ya descriptas se destaca la fractura de primer metatarsiano del pie derecho.- 2)...la fractura del 1er metatarsiano de la actora y más el tipo de trazo de la fractura se debe a un fuerte impacto en extensión del pie el cual lleva a la hiper extensión produciéndose la fractura y posterior consolidación viciosa".- 3) Las lesiones son graves y como todo hueso largo que se fractura lleva en el mejor de los casos un lapso de 6 meses para su recuperación total." (fs.189/90).-
Las pautas referidas y las demás que describe lo llevan a determinar una discapacidad del 16 % parcial y permanente. Estas conclusiones son centro de la impugnación obrante a fs.193, lo que no pudo ser desvirtuado por medio idóneo de igual jerarquía. Es más, el informe médico obrante a fs.10 de la causa penal señala fractura del 1er metatarsiano del pie derecho, otorgando a las lesiones el caracter de graves y que constituye una incapacidad laboral de tipo temporal con tiempo probable de curación de aproximadamente sesenta (60) días.-
Este medio de prueba corrobora el dictamen del perito, que también se ve avalado por las informativas obrantes a fs.124, 148/9 emanadas del hospital de esta ciudad, siendo la informativa obrante a fs.165 proveniente del establecimiento educacional un elemento más coincidente con las secuencias del accidente analizado. El reproche en cuanto a la subjetividad que acusan en el resultado de la pericia no se ve sustentado.-
Las causas de las consecuencias derivadas del hecho aparecen especificamente tratadas y fundadas, es así que a fs.189 dice: "...fractura que ha sido tratada con vendaje enyesado y posterior rehabilitación quedando como secuelas definitivas la consolidación angulada con convexidad hacia el dorso del pie del primer metatarsiano, deformidad que le produce al paciente bipedestación y marcha dolorosa imposibilitando el uso de calzado con taco alto y ajustados resumiéndose al uso de calzado de punta ancha y con realces ortopédicos se suma a esto la imposibilidad de la práctica activa de deportes aeróbicos.", a fs.190 punto 4) "...por ser el pie un fino mecanismo para la deambulación y la alteración de la arquitectura por el traumatismo hace que se constaten importantes modificaciones en la dinámica del pie con secuelas dolorosas en los distintos puntos de apoyo de los arcos plantares."
De este modo se comprueba que el experto realiza un análisis que muestra la entidad de la lesión, relación de presupuestos que utiliza y secuencias lógicas que derivan de éstos, lo cual no pudo ser desvirtuado por medio de igual rango.-
En función de ello cabe admitir el dictamen y si bien se concluye que ha de otorgarse el porcentaje de incapacidad, el cálculo debe partir de los 18 años. Esa pauta surge en coincidencia con la normativa que rige la relación laboral cuyo basamento en este aspecto lo dan los principios establecidos por el Código Civil.-
Al respecto este ordenamiento en el art.128 2do apartado determina " Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas de derecho laboral..." y ello como toda disposición que fija presupuestos básicos se orienta en la realidad, puesto que es natural que a partir de esa edad aparecen normalmente los motivos justificantes que sustentan la posibilidad de trabajar, la cual se relaciona con la capacidad, su excepcionalidad y la realidad que no ha de ignorarse y debe ser receptada prudencialmente.-
Esa edad debe tomarse en la fórmula de matemática financiera que ha de aplicarse, puesto que si bien pueden existir casos excepcionales que merezcan la aceptación de un plazo anterior, deben ser fehacientemente planteados y demostrados, lo cual no ocurre en autos.-
Tomando esas pautas no corresponde el cálculo de la merituación lineal hasta la sentencia, se computan 42 años de vida útil desde los 18 hasta los 60 años parámetro que fija el límite en la mujer, asimismo el porcentaje de incapacidad no desvirtuado del 16% y el sueldo m´nimo en relación de dependencia que a la fecha asciende a $630, lo que arroja un resultado de $16.446 por el que prospera este rubro, con más los intereses a la tasa mix BNA desde la producción del hecho al efectivo pago.-
Este último item merece una ponderación especial, puesto que es de evaluar que los dieciocho años solo se toman como parámetro para fijar la vida útil de la víctima, pero el daño se produce a partir del hecho y la mora en repararlo se retrotrae a esa fecha (arts.508, 509, 1109 y concs. del C.C.).-
Daño moral.- Los antecedentes que caracterizan el caso no dejan dudas de su procedencia, la angustia y mortificación no solo se derivan de las molestias, malformaciones ocasionadas, complejos y dolores experimentados, sino de las secuelas que indefectiblemente se generan, permaneciendo para limitar una predisposición propia de jóvenes en la vida de relación, tal como la opción de un calzado que proporcione placer, confort, agrado personal, experiencias de satisfacción a través del deporte o vida activa, etc. A estas referencias debe agregarse que la diferencia de edad de los involucrados, siendo la menor la afectada y la negativa terminante del victimario en reconocer su responsabiidad han debido generar en aquélla, sensación de impotencia acrecentada a través de una experiencia judicial temprana, que debió intensificar el estado angustiante vivido.-
La evaluación realizada, sin embargo, permite advertir la inexistencia de un daño psicológico resarcible en forma independiente del moral en el que queda comprendido, por aparecer justificado por las mismas pautas y ello se ve reflejado en el resultado de la pericia psicológica producida a fs.215/8.- En mérito a lo expuesto se estima como daño moral comprensivo del psicológico en la suma de $3.000.-, con más los intereses en las mismas condiciones fijadas para el rubro incapacidad.-
Gastos de farmacia, traslados y asistencia médica.- El importe solicitado es ajustado a las características del hecho. Se ha aceptado pacificamente en la jurisprudencia que éstos no necesitan una efectiva comprobación de su entidad sino su relación con el daño, puesto que aún cuando la persona afectada sea atendida en un establecimiento público, la experiencia indica la necesaria erogación que la situación genera. No solo por la carencia que experimentan estas instituciones sino por cuanto es dificil que ante las circunstancias vividas se tienda al acopio de comprobantes en resguardo de un eventual pleito. Por ende resultando prudencial el reclamo en relación a las características del hecho se recepta la suma reclamada de $300.-, con intereses en la mismas condiciones determinadas para los otros rubros.-
De la suma de los rubros determinados surge la suma total a resarcir, por el demandado y su aseguradora la que asciende a $ 19.746.- con más intereses.-
En esta definición no inciden los demás medios probatorios aportados para provocar su modificación, la prueba pericial mecánica que consta a fs.138 no incorpora pauta que haga variar el análisis, las cartas documento, cuya autenticidad queda demostrada con la informativa de fs.102/3, reflejan las posiciones asumidas por las partes que no variaron en la contienda; la informativa de fs.114/23 emanada de la Municipalidad de la ciudad, como la agregada a fs.126 de Telefónica tampoco surten efecto para concluir en otro resultado.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1113 y cons. del C..C y arts.377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por Sandra Pamela Burboa Cruces en representación de la menor Fabiana Soledad Ercolani Burboa contra José Roberto Pedrosa y en consecuencia condenando a este último y la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $19.746 con más los intereses determinados en los considerandos y costas y costos del juicio.-
Regulo los honorarios de los Dres.José María Muñoz en $ 987.-, María Julieta Berduc en $ 987.-, Claudio Alejandro Lopez en $ 987.-, Sandra Rosana Benito en $ 2460.-, los de Mariana Perticone en $ 300.- y los peritos Nestor Fernando Andrada en $ 600.-, Primo Bellesi en $ 200.- Lic. Gabriela Casariego en $ 400.-M.B.$ 19.746.-(arts.6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese .Reg. Cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro