include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13987-096-06
Fecha: 2007-02-12
Carátula: CARNIEL LEANDRO / S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13987-096-06
Tomo:1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Febrero de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARNIEL Leandro s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13987-096-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 787 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 730 es recurrido a fs. 734 por la actora; a fs. 735 se concede el recurso en relación, corriendo a fs. 736/738 el pertinente memorial, contestado a fs. 745.
Referente la actuación de la interventora que el a-quo hubo analizado en el auto en crisis, enmarcándola en lo dispuesto en el auto de nombramiento, como así en la mormativa procesal citada, en cuanto los informes a presentar, periódicos y final, expresa la recurrente agravios, luego de introducir la cuestión sosteniéndose en el diferente enfoque sobre la referida actuación.
Habiéndome impuesto de la cuestión, las constancias de autos y los escritos recursivos observo que los agravios expuestos son substancialmente una reiteración de las impugnaciones formuladas y resueltas en el auto en crisis, no advirtiendo se hubiere ignorado la manda del juez a la perito en el auto de nombramiento, tal cual lo resaltara el a-quo en el decisorio en crisis.
De igual modo no advierto sustento para concluir exista un yerro del a-quo en lo referente a la cuestión de la transferencia de la deuda de R. Carniel a la sociedad que hubiere sido enervado por agravios novedosos y sustentados.
El hincapié formulado sobre lo referente a las hojas en blanco de los libros sociales, no advierto hubiere sido ignorada por la perito, ni que existan sustentos para apartarse de lo considerado por el a-quo en el auto en crisis.
A mayor abundamiento, el decidente de grado señaló la posibilidad de la ahora recurrente de requerir las medidas complementarias que estime, lo que quita agravio alguno a la parte sobre lo hasta aquí decidido por el a-quo al respecto.
El auto de fs. 740 que regula los honorarios de la perito interventora es recurrido por la misma a fs. 741 por estimarlos bajos.
El recurso se concede a fs. vta. en los términos del art. 244 del ritual.
A fs. 746 apela también los mismos la codemandada sociedad anónima, por estimarlos altos, proveyéndose el recurso a fs. 747 en iguales términos que el anterior.
A fs. 752 apela la actora los honorarios en cuestión, por entenderlos altos según sus fundamentos.
Cabe señalar que sostiene la recurrente además la impertinencia regulatoria por no haber concluido a su juicio las tareas de la interventora.
Siendo que el auto de fs. 740 hubo considerado finalizada la tarea de la interventora, más allá que ello no se hubiere textualmente transcripto en la parte resolutiva, no advierto sustento al agravio sobre impertinencia temporal regulatoria en los términos del art. 227 del ritual, sin perjuicio de cualquier medida adicional que se resuelva practique la interventora a petición de parte, lo que no quita la esencia de lo resuelto.
Siendo que el monto dispuesto por el a-quo se sustentó en el detalle de las tareas realizadas por la interventora, por ello y el tiempo de las mismas, coincido con la estimación efectuada por el a-quo, cuyo encuadre legal no ha sido puesto en crisis.
Por lo expuesto propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 734, con costas; 2) no hacer lugar a los recursos de fs. 741, 746 y 752/vta.; 3) honorarios, oportunamente, luego de regulados en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 734, con costas.-
2) no hacer lugar a los recursos de fs. 741, 746 y 752/vta.-
3) honorarios, oportunamente, luego de regulados en origen.-
4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro