Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20277/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-15

Carátula: SOKOL MONICA M S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20277/05.-

SENTENCIA: N* 63.-

ACTOR: SOKOL, Mónica.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-

VOCES: No es la vía.- Exceso de facultades Secretario.- Omisión de traer a juicio a Gdor., Fisc.Estado, Pte. CPE..- Hace lugar y deje sin efecto sentencia.-

FECHA: 15-07-05.-

///MA, 15 de julio del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SOKOL, MONICA M. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20277/05-STJ-), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----La FISCALIA DE ESTADO viene en recurso de apelación a fs. 30/32 y fundado a fs. 35/40 contra el fallo de la CAMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE que hizo lugar a una acción de amparo interpuesta a fs. 7 ante el Actuario, quien la despachó a fs. 8 y que luego de contestar el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION a fs. 14/16, dio lugar a una nueva presentación de la amparista cuando los autos estaban "al Acuerdo" dirigida al Secretario del Tribunal obrante a fs. 17/20 con fecha 5-4-2005, dando lugar a que el "a quo" se expida veinte días después con el fallo en crisis a fs. 21/23 acogiendo favorablemente la pretensión y ordenando al Consejo que proceda a inscribirla como docente de educación física efectuando una interpretación distinta a la Administración sobre la Resolución N* 1700/92 sobre el inc. c) del art. 3 del Estatuto del Docente.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Los agravios de la FISCALIA DE ESTADO pasan por la omisión de la notificación en los términos del art. 190 de la C.P., la Ley N* 88 y el art. 341 del CPCyC., según está reglado y fue reiteradamente sostenido en la doctrina legal del S.T.J..- - - --

-----Tampoco se lo citó al Gobernador de la Provincia, en una cuestión en que desde que se respondió el requerimiento a fs. 10/12 con fecha 21-3-2005 hasta que se resolvió a fs. 21/23 a su vez transcurrieron treinta y cuatro días en los cuales se agregó improcedentemente más instrumental y el escrito de fs. 17/20 con una elemental afectación de la igualdad entre amparista y requerida aun dentro de la bilateralidad restringida del instituto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cuando la garantía procesal específica se plantea contra la Administración, en cualquiera de sus niveles, el "juez de amparo" al requerir el informe debe citar en los términos de los arts. 181, inc. 1; 190; 65 y cc. de la Constitución Provincial; de la Ley N* 2444 y modificatorias y el art. 341 y cc. del CPCyC., al Gobernador de la Provincia, al Fiscal de Estado y a la autoridad de la institución pública correspondiente. Así lo ha indicado el Tribunal (Se. N* 41 del 4-5-05, "S., A. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20088/05–STJ-), en punto a la falta de acreditación de haber cumplido tramitación o gestión ante la autoridad administrativa y haberse traído a ésta a juicio. Ello, para asegurar el debido proceso y la garantía de defensa aun dentro de la bilateralidad restringida del amparo (cf. "LEVIN, Alicia Graciela y otros s/ Amparo s/Apelación”, Expte.N* 20239/05-STJ-). -----Las garantías procesales específicas, aún estructurada sobre la base de un proceso sumarísimo, no ha desatendido en modo alguno su bilateralidad ni contradicción. La Constitución, tanto local como Nacional, le ha conferido tales caracteres al informe circunstancial o previo, variando la oportunidad, la técnica, el momento y la modalidad del acto. Además, el art. 22 de la Constitución Provincial y el art. 18 de la Constitución Nacional consagran el derecho de defensa y está a la par de los demás preceptos constitucionales. Lo acotado de la etapa de conocimiento, su concentración y celeridad no pueden en forma alguna transformar aquella garantía menoscabando ésta de igual rango (cf. Aut.Int. N* 245 del 2-9-97, "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: DE LA ROSA, RAFAEL c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La sumariedad encarecida y extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, del debido proceso, de un minimun de oportunidad defensiva a quien se atribuye la lesión constitucional (Cf. Morello, Augusto Mario, "El proceso de amparo es bilateral", en "Jus", N* 1, pág. 65).- - - - - - - - - - - - -

-----Si bien la sentencia que se dicta en el amparo opera en esencia como mandamiento judicial dirigido a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional; sin perjuicio de la referida informalidad, no es menos cierto que la propia Corte ha decidido en la causa "MORANO" (Fallos 250:844) que en los amparos debe respetarse la defensa en juicio (cf. Quiroga Lavié, Derecho Constitucional, Ed. Depalma, pág. 530), asegurando de esta manera el ejercicio del derecho de defensa de quien debe asumir el rol de contraparte en el amparo (cf. Se. N* 145 del 21-11-01, "ESPAÑA, Ignacio c/OSPSA s/Recurso de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 16231/01-STJ-).- - - - - - - --

-----Hay otros agravios de la FISCALIA DE ESTADO en los que remite a la restante doctrina legal del S.T.J. en una acción de naturaleza excepcional y urgente, más aún cuando no se acredita haber agotado la vía administrativa y se altera la presunción de legitimidad de los actos de la Administración.- - - - - - - - - - -----Los actos administrativos están sujetos a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual se traduce en prerrogativas especiales de la administración pública como, por ejemplo, la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o de extinguirlos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, ante el cambio de circunstancias de hecho operadas con posterioridad a la emisión del acto que revoca. En este sentido, la acción de amparo no es apta para enervar los efectos de una resolución de autoridad competente dictada en ejercicio de facultades legales, razón por la cual aquélla es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba el ejercicio de facultades privativas de los otros poderes del Estado (cf. CNC. Sala F, Cap. Fed., 15-4-1995, en autos “Luna, Luis M. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL-1997-E, p. 835-96203).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No puede autorizarse al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Ello, porque existen vías alternativas reparadoras aptas que obstan a la aplicación de este remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales para atender el reclamo planteado. Mientras el acto es susceptible de cualquier remedio dentro de la propia administración, o de cualquier recurso ante otro órgano de alzada, no puede considerarse impugnable por la acción de amparo (Cf. Bidart Campos, Derecho de Amparo, Las Vías Procesales Previas, págs. 147/148, Ed. Ediar, 1961; Se. N* 194 del 28-10-97, "ORTIZ, PASCUAL GUILLERMO s/AMPARO").- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La propia tramitación de la acción en que es el Actuario, no ya quien recibe la presentación, sino que la despacha sin dar la debida intervención al "...juez letrado inmediato..." a que alude el art. 43 de la C.P. comporta un evidente exceso de las facultades delegadas que tienen los Secretarios de los organismos jurisdiccionales y en el caso de autos lleva a tamaño dispendio al omitir traer al proceso, cual corresponde, al Gobernador de la Provincia según el art. 181 de la C.P. y el art. 341 y cc. del CPCyC., al igual que a la FISCALIA DE ESTADO conforme el plexo normativo ya descripto e inclusive al Presidente del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION por la Ley N* 2444, en una situación en que, cual surge del contenido de los hechos descriptos, la acreditación de los derechos de la accionante no es manifiesta sino que requiere de un mayor debate y prueba, que debió transitar por la competencia del art. 209 del C.P. y respecto de la cual hay actos de la Administración que se presumen legítimos, sin que haya elementos contundentes que hagan sospechar la existencia de alguna forma de ilegalidad, pues cual lo señala el "a quo" se está ante una cuestión de interpretación, lo que importa avanzar sobre competencias administrativas que le son propias al Consejo y con ello introducirse en un ámbito violatorio del principio constitucional de la división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A mayor abundamiento y con carácter tan sólo referencial de la complejidad fáctica del caso que lo exorbita al amparo y sin que comporte ingresar en el fondo del asunto, adviértase en ese orden, que a fs. 5 se asocia la condición profesional de la amparista ("PROFESORA DE EDUCACION FISICA"), con el "status" provisional ("...BAJA POR RETIRO VOLUNTARIO DM 281/00..."), admitiendo incluso a fs. 7 la existencia de tal "...retiro voluntario..." y que "...daba clase de deporte...".- - - - - - --

-----En suma, la omisión de anoticiar en legal forma a la parte requerida (Gobernador de la Provincia, FISCALIA DE ESTADO, Presidente del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION), los reconocimientos de aspectos fácticos controversiales y carencia de lo manifiesto en los dichos y los hechos alegados por la accionante, los excesos procesales del Actuario en el ejercicio de las funciones delegadas, más la falta de configuración de los extremos de viabilidad del amparo, el que invade la esfera de competencia del S.T.J. según el apartado 5) del inc. a) del art. 41 de la Ley N* 2430 y la divisón de poderes de la Administración, la afectación infundada a partir de una sola distinta interpretación del principio de legitimidad de los actos del Consejo, inclusive en ejecución, con remisión al "Listado Fuera de Término", denotan que hay vicios de forma que vuelven nula a la sentencia impugnada, además de estar incursa en cierta arbitrariedad al no tener en cuenta los presupuestos básicos de la doctrina legal del S.T.J. sobre las acciones de los arts. 43 y 44 de la C.P. en un asunto cuyo sólo modo de planteamiento y plazos de resolución denotan la inexistencia de ilegalidad manifiesta, de urgencia.- VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - -- A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adelanto que coincido con la propuesta del señor Juez que me precede en el voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal como ha expresado este Superior Tribunal de Justicia en autos "ORTIZ, PASCUAL GUILLERMO s/AMPARO", con cita de Bidart Campos, no corresponde autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Ello, porque existen vías alternativas reparadoras aptas que obstan a la aplicación de este remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales para atender el reclamo planteado. Mientras el acto es susceptible de cualquier remedio dentro de la propia administración, o de cualquier recurso ante otro órgano de alzada, no puede considerarse impugnable por la acción de amparo (Cf. Bidart Campos, Derecho de Amparo, Las Vías Procesales Previas, págs. 147/148, Ed. Ediar, 1961; Se. N* 194 del 28-10-97, "ORTIZ, PASCUAL GUILLERMO s/AMPARO").- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Coincido además en que medió en autos un evidente exceso de las facultades delegadas que tienen los Secretarios de los organismos jurisdiccionales, así como una omisión en traer al proceso cual corresponde, al Gobernador de la Provincia según el art. 181 de la C.P. y el art. 341 y cc. del CPCyC., al igual que a la Fiscalía de Estado conforme el plexo normativo ya descripto e inclusive al Presidente del Consejo Provincial de Educación.- - -----Por otra parte, tengo también en consideración la Sentencia N* 99 dictada por este Alto Cuerpo en fecha 8 de agosto del 2.001, en las actuaciones caratuladas: "GABAS, Norma Emilia s/AMPARO" (Expte. N* 15935/01-STJ-), oportunidad en la que citándose asimismo al precedente “ZOVICH” (Se. N* 85 del 20-06-01), se expresó que la eventual pertinencia de este tipo de acciones, de carácter estrictamente excepcional, queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto, circunstancias todas ellas que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas (en un mismo sentido, Se. N* 37 del 8-5-01 in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15712/01-STJ-; Se. N* 108 del 27-11-00 in re: "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15352/00-STJ-).- - - - - - - - - - - --

-----Que también se ha señalado, que para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. Se. N* 37 del 8-5-01 in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15712/01-STJ-; Se. N* 108 del 27.11.00 in re: "COMBRET, Raúl B.s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15352/00-STJ-).- - - - - - - - - - - --

-----Que la pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se expresen de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - -----Que la existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, torna improcedente la elección de esta excepcional vía (cf. STJ., Se. N* 108 del 27-11-00, "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15352/00-STJ-) y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - -- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adhiero a la propuesta formulada por los señores Jueces que me preceden en el voto, en tanto se aprecia nítidamente la existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornando improcedente la elección de esta excepcional vía (cf. STJ., Se. N* 108 del 27-11-00, "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15352/00-STJ-), y en razón de que se evidencia dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados, la existencia de procedimientos concretos para el tratamiento del caso traído a juicio de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - -

-----Ya ha sentenciado este Tribunal en autos "ORTIZ, PASCUAL GUILLERMO s/AMPARO", que no corresponde autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Ello, porque existen vías alternativas reparadoras aptas que obstan a la aplicación de este remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales para atender el reclamo planteado.- - - - - - - - - --

-----En este sentido, mientras el acto es susceptible de cualquier remedio dentro de la propia administración, o de cualquier recurso ante otro órgano de alzada, no puede considerarse impugnable por la acción de amparo (Cf. Bidart Campos, Derecho de Amparo, Las Vías Procesales Previas, págs. 147/148, Ed. Ediar, 1961; Se. N* 194 del 28-10-97, "ORTIZ, PASCUAL GUILLERMO s/AMPARO").- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, en Se. N* 99 de fecha 8 de agosto del 2.001, en las actuaciones caratuladas: "GABAS, Norma Emilia s/AMPARO" (Expte. N* 15935/01-STJ-), se indicó que la eventual pertinencia de este tipo de acciones, de carácter estrictamente excepcional, queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto, circunstancias todas ellas que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. En un mismo sentido, y tratándose de cuestiones vinculadas con las Juntas de Clasificación, se dictó la sentencia N* 37 del 8-5-01 in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15712/01-STJ-; Se. N* 108 del 27-11-00 in re: "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15352/00-STJ-).- - - - - - - - - - - --

-----Que para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, resultando improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa.- -----Que producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. Se. N* 37 del 8-5-01 in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15712/01-STJ-; Se. N* 108 del 27-11-00 in re: "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15352/00-STJ-).- ASI MI VOTO.- - - - --

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -

-----Por todo lo expresado al tratar la primera cuestión, propicio ante el Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----1) Hacer lugar al recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2) Dejar sin efecto el fallo de fs. 20/21.- - - - - - - - --

-----3) Llamar la atención al Secretario del "a quo" (Dr. SANTIAGO MORAN) por la actuación en autos según las observaciones de "ut supra".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS a la solución que propone el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 30/32, fundado a fs. 33/40 de las presentes actuaciones, y en consecuencia dejar sin efecto el fallo de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial de fs. 21/22, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Llamar la atención al Secretario del "a quo" (doctor Santiago MORAN) por la actuación en autos según las observaciones efectuadas "ut supra".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 63-Folios 628/638-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro