Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20127/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-15

Carátula: EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20127/05.-

AUTO INTERLOCUTORIO: N* 87.-

ACTOR: EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Amparo s/Competencia.-

VOCES: Declara mandamus.- Precissar naturaleza: si es un amparo genérico o mandamiento de ejecución o prohibición.-

FECHA: 15-07-05.-

///MA, 15 de julio del 2.005.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO s/AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. N* 20127/05-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----A fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, me remito a lo expresado a fs. 67/69.- ASI VOTO.- - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Que mediante decisión de Presidencia con fecha 7 de junio de 2005 se hizo lugar a la Medida para mejor Proveer peticionada por el Sr. Juez de Primer Voto Dr. Luis LUTZ; y habiéndose expedido el mismo respecto al punto A 1 (fs. 69), se dispuso estar al sorteo practicado a fs. 60, pasando los autos al Juez de Segundo Voto a fin de pronunciarse sobre la misma y posteriormente, en los mismos términos, pasen al Juez de Tercer Voto.- - - - - - - - -----Tal decisión vino acompañada del rechazo de la medida cautelar peticionada en autos, atento a que de acuerdo a las constancias de los mismos implicaría decidir sobre la cuestión de fondo, y en razón a que del trámite y constancias de autos no surgen los extremos necesarios para suspender un servicio público esencial, como es el de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, y dada la celeridad que debe darse al presente trámite atento a la acción incoada, se requirió a la Superintendencia conteste el punto B de las conclusiones del Sr. Juez de Primer Voto, referido a si algunos de los firmantes de fs. 16/17 no reviste carácter de agente del Poder Judicial, cumpliéndose a fs. 74/76.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Venidos ya los autos para el cumplimiento de lo decidido por Presidencia a fs. 70, es decir, respecto a la declaración de competencia ya expresada por el Sr. Juez de Primer Voto, adhiero a la postura allí sentada (fs. 69), en tanto pese a la similitud de ambos institutos (amparo y mandamus), resulta necesario diferenciarlos no sólo por los efectos que deben producir en cada caso concreto, sino también por la respectiva materia que debe tratar; y en el interés procesal, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales (cf. STJRNSP.: Se. N* 47 del 17-4-90, "Garrido, Oscar y otros -agregados por cuerda Silva, J. C.; Internos Alcaidía de Gral. Roca; Spies, M. D. s/Amparo"; y STJRNSP.: Se. N* 51 del 2-5-90, "Fiscal de Estado s/Queja en: 'Internos Cárcel de Encausados s/Acción de habeas corpus'").- - -

-----Para decidir si se está frente a un amparo genérico o a una de las especies de mandamiento de ejecución o de prohibición, es decir, para precisar la naturaleza jurídica de la acción intentada, el Superior Tribunal de Justicia considera que debe estarse a "...la determinación del objeto esencial o principal del recurso en trámite..." ("CONSEJO ASESOR INDIGENA" del 11-9-90). En ese sentido, y frente al carácter genérico del amparo, ha dicho que "...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado" (“GARRIDO" del 17-7-90).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tengo presente los orígenes del instituto y creo que corresponde hacer un poco de historia al respecto.- - - - - - - -

-----”Al conocer de las acciones orientadas a obtener la emisión de órdenes de prerrogativa y, en especial, de órdenes de mandamus, los jueces americanos detectaron la interferencia del poder judicial en las funciones del ejecutivo que tales órdenes implicaban y manifestaron dudas sobre su capacidad para emitirlas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El «mandamus» es una orden judicial a un funcionario para que cumpla alguna de las funciones de carácter eminentemente reglado («to perform a ministerial duty»), previstas por la ley. El «mandamus» es una acción o remedio extraordinario que, como la «injuction», sólo cabe cuando es necesario actuar de manera inmediata para evitar daños irreparables (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.98 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En la resolución de “Marbury v. Madison” (1803), el tribunal del Distrito de Columbia evitó la emisión de una orden de este tipo, que posiblemente habría agravado la tensión ya suscitada por la controversia en cuestión. Pero reconoció que era competente para dictar órdenes de «mandamus» en relación a decisiones administrativas que afectasen derechos individuales y no se refiriesen a cuestiones «políticas» ni implicasen el ejercicio de potestades discrecionales. Para justificar tal facultad adujo que, cuando no habían otras acciones disponibles, era necesario recurrir a las órdenes de prerrogativa sancionadas por el derecho común, puesto que el control jurisdiccional (de la actuación administrativa) era necesario «...para mantener el axioma político fundamental de gobierno limitado» («lo uphold the fundamental political axiom of limited government», Marbury v. Madison).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La posición formulada en Marbury fue sostenida en otros casos. Por ejemplo, en la resolución de “Kendall v. United States ex. rel Stolkes” (1838), donde el tribunal admitió la acción orientada a obtener la emisión de una orden de «mandamus», pese a las dudas expresadas sobre la oportunidad de hacerlo, declarando que «...cuando el Congreso ha otorgado un derecho, sería un absurdo monstruoso en un Gobierno bien organizado que no hubiese una acción (para protegerlo)». Pero otras decisiones se decantaron por la postura contraria, implícitamente sostenida en United States v. Vowell (1809) y definitivamente establecida en Decatur v. Paulding (1840), caso en cuya resolución se declaró la incapacidad del tribunal para dirigir esta clase de órdenes a los funcionarios públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La posición de los tribunales federales relativa a su incapacidad para emitir órdenes de prerrogativa, y en particular órdenes de «mandamus», no se ha mantenido de manera estricta, sino todo lo contrario. La legislación sancionó la capacidad del tribunal del Distrito de Columbia para emitir órdenes de este tipo, y la “Mandamus and Venue Act de 1962” la extendió a todos los tribunales federales. Ello no obstante, se mantienen vigentes en el ordenamiento federal algunas restricciones relativas a las acciones de «prohibition», «quo warranto» y «certiorari», cuyo juego garantiza, en el ordenamiento de la mayoría de los Estados, la sujeción de la totalidad de la actuación administrativa al control jurisdiccional en ausencia de previsión legislativa expresa («non-statutory review»)".- - - - - - - - - - - - - - - - -----Las acciones de «certiorari» fueron excluídas de forma expresa por el Tribunal Supremo en Degge v. Huchcoek, 229 US 162, 1913 y circunscriptas a la apelación de sentencias. Las acciones de «prohibition» y «quo warranto» no han sido sancionadas por el Congreso y se utilizan con poca frecuencia en el ámbito federal, a diferencia de la acción de habeas corpus, expresamente reconocida y protegida por la Constitución (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.98 y ss.).- - - - - - - - - - - -

-----El rechazo del control jurisdiccional en base al derecho común y la actuación del principio de inmunidad no excluyeron, por completo, la posibilidad de interponer acciones contra los agentes y funcionarios de los Estados y de la Federación en ausencia de consentimiento para litigar. El Tribunal Supremo reconoció la viabilidad de las acciones contra los mismos por violación de la propiedad privada y por incumplimiento de las obligaciones contractuales, a partir de la consideración que la actuación en contra de la ley les convertía en infractores y les desposeía de su condición de agentes gubernamentales (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.98 y ss.).- - - - - -

-----Hasta la fecha, el mecanismo a través del cual se vehicula la intervención judicial, en ausencia de una previsión legislativa expresa estableciendo tal posibilidad es, de acuerdo con la Mandamus and Venue Act, la solicitud de la emisión de una orden de «mandamus». La orden, judicial en cuestión exige el ejercicio de las potestades administrativas que reciben la calificación de «deberes administrativos» («ministerial duties»), en virtud de su carácter íntegro o esencialmente reglado y por oposición a las potestades discrecionales («discretionary powers»), bajo la amenaza de incursión de la autoridad competente en desacato al tribunal («contempt of court»). La acción de «mandamus» está, por consiguiente, orientada a superar la resistencia o inhabilidad del órgano administrativo competente para adoptar una decisión o llevar a cabo una actividad impuesta como de ejercicio obligatorio por la legislación reguladora de la misma (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.172 y ss.).- - - -

-----Existió una resistencia inicial de los tribunales federales a emitir órdenes de «mandamus» y la circunscripción de la competencia para conocer de tales acciones a los Tribunales del Distrito de Columbia, hasta la promulgación de la Mandamus and tenue Act de 1962.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las acciones de «mandamus» cubren, por su propia condición, un ámbito o esfera muy reducido de la inactividad de la Administración, dada su circunscripción a las funciones íntegras o sustancialmente regladas. La jurisprudencia ha batallado, durante años, para distinguir y delimitar los supuestos en los que la inevitable presencia de un cierto margen de discrecionalidad no constituye un obstáculo a la calificación de una función determinada como íntegra o sustancialmente reglada -«ministerial duty»- (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.173 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Un sector doctrinal y jurisprudencial sostiene la posibilidad de distinguir, con precisión, entre actividades regladas y discrecionales y rechaza la emisión de órdenes de «mandamus» en el segundo caso. Otro sector destaca la dificultad de tal diferenciación y propone la identificación de la existencia o no «de una clara obligación de actuar» («clear-duty-to-act»), aunque la decisión administrativa implique cierto margen de discrecionalidad. La noción de «ministerial duty» expresa, en términos más estrictos, nuestra concepción acerca del obligado ejercicio de las competencias administrativas (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.173 y ss.).- - - - --

-----Un autorizado sector doctrinal ha criticado la postura restrictiva que, sobre la admisibilidad de las acciones de «mandamus», han adoptado los tribunales. A tal efecto, señala que la supuesta distinción entre actividades regladas y discrecionales «sirve para rotular el resultado (de la decisión judicial) más que para explicarlo», y añade que los intentos de clasificación jurisdiccional de las potestades administrativas son resultado y expresión de una errónea interpretación del sentido y funcionalidad del «mandamus»; “It is apt to label the result rather than explain it”, JAFFE, Judicial Control-.., cit, p. 181. Como ejemplo de tal situación, vide Scudder v. Board of Selectment of Sandwich, 309 Mass. 373,34 N.E.2d 708, 1941. JAFFE añade que el ordenamiento no permite que, a través de una orden de «mandamus», el criterio de la Administración sea sustituído por el criterio de los tribunales, pero autoriza y exige que comprueben si la Administración dispone, en efecto, de facultades discrecionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Razón por la cual deberán analizar la norma que confiere la potestad cuya falta de ejercicio se cuestiona, para identificar si realmente atribuye discrecionalidad en relación a la decisión o actuación objeto del conflicto. En el mismo sentido, vide BYSE y FIOCA, Section 1361 of the Mandamus and Venue Act..., cit., pp. 348 y ss. (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.173 y ss.).- - -----La posición jurisprudencial es poco favorable, sin embargo, a esta interpretación y son escasos los supuestos en los que la inactividad de la Administración ha sido superada en virtud de una orden de “mandamus” exigiendo el ejercicio de potestades administrativas sustancialmente regladas (Cf. Monserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el Federalismo Norteamericano -El control jurisdiccional de la actuación administrativa-, Ed. Civitas SA., págs. 98/102 y 172/174).- - - - - - - - - - - - - --

-----Alberto Bianchi, en “la jurisdicción apelada de la Corte Suprema de los Estados Unidos” (LL-1993-B, 922), nos recuerda que además de los writs ordinarios, la Corte Suprema puede emitir writs extraordinarios. Estos writs extraordinarios son de cuatro tipos: (a) Mandamus, (b) Prohibition, (c) Certiorari y (d) hábeas corpus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----”La primera característica de estos tres writs es que si bien cumplen funciones teóricamente diferentes, en la práctica se confunden y superponen. El writ of mandamus sirve para ordenar a un tribunal inferior que cumpla con un mandato. El writ of prohibition es lo contrario, se trata de una orden a un tribunal inferior para que se abstenga de realizar algo.- - - - - - - - --

-----El certiorari, finalmente, es una orden a un tribunal para que certifique una causa y la remita a la Corte Suprema. En algunas ocasiones excepcionales, el certiorari también ha sido utilizado como medio de revisión de casos donde no había apelación posible. Sintetizando la cuestión, puede decirse que la función general de estos writs es la de corregir problemas que puedan suscitarse en los tribunales inferiores.- - - - - - - - --

-----Es importante destacar a este respecto, que sólo son viables en caso que se planteen contra actos de tipo judicial, ya que de tratarse de cuestiones administrativas en los tribunales no resultan procedentes pues ampliarían la competencia originaria de la Corte y caerían dentro de la prohibición de "Marbury vs. Madison".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Bianchi agrega que, en concreto, las funciones que cumplen estos writs son:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----a) Ordenar la ejecución de una sentencia, dado que por medio del mandamus se obliga a un tribunal inferior que cumpla con lo establecido por la Corte Suprema en una sentencia. Si la decisión de la Corte permite al tribunal inferior el ejercicio de alguna decisión discrecional, ésta no puede ser luego revisada por medio de un mandamus. El mandamus sirve para obligar al tribunal inferior que haga lo que estrictamente se le obligó a hacer. Corresponde advertir al respecto que puede tratarse de un tribunal federal y también del superior tribunal de un Estado.- - -----b) La corrección de errores en decisiones de tribunales inferiores. Los tres writs, mandamus, prohibition y certiorari, sirven a su vez, para corregir errores en los tribunales inferiores. Ello no significa, naturalmente, que los writs extraordinarios puedan utilizarse en sustitución de las vías normales de revisión; por el contrario, son empleados cuando por las circunstancias del caso los medios ordinarios no son eficaces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Así por ejemplo, en un caso en que se había ordenado la ejecución inmediata de un condenado y el tiempo de la apelación normal no era suficiente para evitarla, se interpuso ante la Corte un writ of certiorari (common-law certiorari), el que fue concedido evitándose la ejecución. Pero ello constituye una circunstancia excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ejemplo, frente a errores en decisiones de naturaleza interlocutoria contra las que no hay una revisión establecida, los writs extraordinarios no pueden ser empleados y debe aguardarse a la decisión final.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala Bianchi que ”Puede decirse en consecuencia que, si bien la competencia de la Corte para otorgar un writ extraordinario es amplia en teoría, ha sido ejercida en la práctica, de manera muy estrecha.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello tiene que ver obviamente con la naturaleza extraordinaria de estos writs y con el problema de la carga de trabajo de la Corte, que podría verse afectada con el uso indiscriminado de estas vías excepcionales. Por ello la misma Corte ha dicho que reserva el uso de los mismos, sólo para circunstancias verdaderamente extraordinarias.- - - - - - - - - -

-----Asimismo, los writs extraordinarios no pueden ser utilizados para revisar lo actuado por un tribunal en ejercicio de sus funciones discrecionales, salvo que se comprobara un claro abuso de tales facultades discrecionales. Es difícil establecer una regla que diga con exactitud cuándo puede ser utilizado un writ extraordinario en orden a remediar decisiones que causan un daño o son equivocadas. Es indudable que la misma fluye básicamente del examen de los diversos casos de jurisprudencia, pero me parece que puede aplicarse aquí, como definición general, un concepto similar al del grávamen irreparable que emplea nuestra jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----c) Una tercera función que cumplen los writs extraordinarios, es evitar que se impida el acceso de un caso a la instancia de la Corte por errores de los tribunales inferiores. Así por ejemplo, si un tribunal se niega a ordenar el arresto de una persona que debe comparecer ante un gran jurado la Corte puede emitir un mandamus para que esa orden sea emitida.- - -----El mismo autor (Bianchi), en “Jurisdicción y procedimientos en la Corte Suprema de los Estados Unidos” (Ed. Abaco, págs. 220/221), agrega a título de síntesis, que la función general de estos writs es la de corregir problemas que puedan suscitarse en los tribunales inferiores: “Es importante destacar a este respecto, que sólo son viables en caso que se planteen contra actos de tipo judicial, ya que de tratarse de cuestiones administrativas en los tribunales no resultan procedentes pues ampliarían la competencia originaria de la Corte y caerían dentro de la prohibición de “Marbury vs. Madison”".- - - - - - - - - - - -----Estudio similar realiza Santiago Guido Tawil (cf. “La Corte Suprema de los Estados Unidos y su competencia...”, LL. 1989-C1208) enfatizando que la emisión de estos remedios drásticos y extraordinarios, reservados para causas particularísimas, persiguen corregir errores cometidos por los tribunales inferiores, cuando las vías ordinarias son inadecuadas para paliar un grave perjuicio.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por su lado, Adolfo Armando Rivas, en “El amparo” (Ed. La Rocca, Bs. As., 2003, pág. 106), nos advierte que algunas constituciones provinciales establecen los denominados mandatos de ejecución o de prohibición, destinados en el primer caso a cumplir deberes específicamente impuestos por el orden jurídico infraconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Establecen los mandatos de ejecución y prohibición las constituciones de las provincias de Chaco (art. 25), Chubut (arts. 58 y 59), Entre Ríos (arts. 26 y 27) y Río Negro (arts. 44 y 45), la de Santa Cruz sólo establece el de ejecución (art. 18), al igual que las de Formosa (art. 33), La Rioja (art. 28, 2da. Parte), San Juan (art. 41) y Tierra del Fuego (art. 48).- - - - - -----Todas estas Constituciones se refieren a deberes impuestos por leyes u ordenanzas, pero se advierte asimismo que: la del Chubut habla de los que resultan de normas; la de Río Negro de los que derivan de ley, decreto, ordenanza o resolución; y la de Tierra del Fuego de la Contitución, ley u otra norma.– - - - - --

-----Que Germán Bidart Campos en “El Amparo y Mandamus en la Constitución de Río Negro” (Análisis del caso “Luna”, STJ. Río Negro, del 5 de septiembre de 1990, en El Derecho, T. 141, pág. 689) advirtió la dificultad de deslindar el amparo del mandamus en nuestra Provincia, el que en definitiva surge de las circunstancias del caso, a ser esclarecida por el Superior Tribunal de Justicia, no esclaustrándose en el “nomen iuris” que los demandantes den a la acción. Es merced al análisis particularizado de la “causa petendi” que la decisión recae en encuadrar la situación en uno u otro instituto, para sí definir asimismo la competencia del Alto Cuerpo para entender.- - - - - -----El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro aplica el principio de que "...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado" (“GARRIDO" del 17-7-90), y en ese caso, una vez declarado ello, asume la competencia que le cabe acorde a lo determinado por la Ley N* 2430, en su art. 41 ap. a) inc. 5 (cf. Se. N* 36 del 29 de mayo del 2.000, en las actuaciones caratuladas: "GIMENEZ, Jacinta G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 14682/00-STJ-).- - - - - --

-----Que en autos se peticiona, en definitiva, un libramiento de orden judicial dirigido a la cabeza del Poder Judicial para que se dispongan las medidas pertinentes para el resguardo de los trabajadores con relación al edificio sito en calles 25 de Mayo y España de la ciudad de General Roca, y es por ello que corresponde pronunciarse en el sentido de declarar la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución, previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial, resultando de ello la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en autos, conforme lo dispuesto en la Ley N* 2430, en su art. 41 ap. a) inc. 5.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello, voto por: 1*) declarar la competencia del STJ. en l mandamiento de ejecución interpuesto en autos; 2*) se dé formal participación procesal, ampliándose el requerimiento al Poder Ejecutivo, a la Fiscalía de Estado, a la Superintendencia General de la IIa. Circunscripción Judicial y al Administrador General del Poder Judicial, tal como se peticiona a fs. 69, incluido respecto al Informe Técnico del Ingeniero Juan José Oliver que luce a fs. 45/58, y de la tercera citada a juicio que luce a fs. 85 vta.; 3*) se corra traslado de estas últimas piezas a los amparistas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Que habiéndose expedido el Sr. Juez de Primer Voto, Dr. Luis LUTZ, respecto al punto A 1 (fs. 69), en punto a la competencia del Tribunal para entender en autos, se dispuso por Presidencia estar al sorteo practicado a fs. 60, pasando los autos al Juez de Segundo Voto a fin de pronunciarse sobre la misma.- - - - - - - - -----Precede a este voto la declaración de competencia practicada por el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, a la que adhiero en tanto pese a la similitud de ambos institutos (amparo y mandamus), resulta necesario diferenciarlos no sólo por los efectos que deben producir en cada caso concreto, sino también por la respectiva materia que debe tratar; y en el interés procesal, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales (cf. STJRNSP.: Se. N* 47 del 17-4-90, "Garrido, Oscar y otros -agregados por cuerda Silva, J. C.; Internos Alcaidía de Gral. Roca; Spies, M. D. s/Amparo"; y STJRNSP.: Se. N* 51 del 2-5-90, "Fiscal de Estado s/Queja en: 'Internos Cárcel de Encausados s/Acción de habeas corpus'").- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para decidir si se está frente a un amparo genérico o a una de las especies de mandamiento de ejecución o de prohibición, es decir, para precisar la naturaleza jurídica de la acción intentada, el Superior Tribunal de Justicia considera que debe estarse a "...la determinación del objeto esencial o principal del recurso en trámite..." ("CONSEJO ASESOR INDIGENA" del 11-9-90). En ese sentido, y frente al carácter genérico del amparo, ha dicho que "...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado" (“GARRIDO" del 17-7-90).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que "...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado" (“GARRIDO" del 17-7-90), y en ese caso, una vez declarado ello, asume la competencia que le cabe acorde a lo determinado por la Ley N* 2430, en su art. 41 ap. a) inc. 5 (cf. Se. N* 36 del 29 de mayo del 2.000, en las actuaciones caratuladas: "GIMENEZ, Jacinta G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 14682/00-STJ-).- - - - - - - - - - - --

-----Que en autos se peticiona, en definitiva, un libramiento de orden judicial dirigido a la cabeza del Poder Judicial para que se dispongan las medidas pertinentes para el resguardo de los trabajadores con relación al edificio sito en calles 25 de Mayo y España de la ciudad de General Roca, y es por ello que corresponde pronunciarse en el sentido de declarar la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución, previsto en el art.44 de la Constitución Provincial, resultando de ello la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en autos, conforme lo dispuesto en la Ley N* 2430, en su art. 41 ap. a) inc. 5.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, voto por: 1º) declarar la competencia del STJ. en el mandamiento de ejecución interpuesto en autos; 2º) Tal como lo peticionan los Sres. Jueces que me preceden en el voto, se dé formal participación procesal, ampliándose el requerimiento al Poder Ejecutivo, a la Fiscalía de Estado, a la Superintendencia General de la IIa. Circunscripción Judicial y al Administrador General del Poder Judicial, tal como se peticiona a fs. 69, incluido respecto al Informe Técnico del Ingeniero Juan José Oliver que luce a fs. 45/58, y de la tercera citada a juicio que luce a fs. 85 vta.; 3º) Se corra traslado de estas últimas piezas a los amparistas. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la acción intentada constituye un mandamiento de ejecución (art. 44, C.P.), correspondiendo la competencia a este Superior Tribunal de Justicia para entender en los presentes autos (art. 41, ap. a, inc. 5, L.O.).- - - - - -

Segundo: Dar formal participación procesal, ampliándose el requerimiento al Poder Ejecutivo, a la Fiscalía de Estado, a la Superintendencia General de la IIa. Circunscripción Judicial y al Administrador General del Poder Judicial para que se expidan en el término de cinco (5) días, respecto a la acción deducida, así como del Informe Técnico del Ingeniero Juan José Oliver que luce a fs. 45/58, y de lo manifestado por la tercera citada a juicio a fs. 85 y vta. (Asociación Española Mutualista Cultural del Alto Valle de Río Negro).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Correr traslado a los amparistas, por el término de cinco (5) días de las piezas de fs. 45/58 y fs. 85 y vta..- - - - Cuarto: Regístrese, recaratúlese, notifíquese, ofíciese, archívese la presente y sigan los autos según su estado.- - - - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I-Aut.Int.N* 87-Folios 285/298-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro