Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13975-092-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-09

Carátula: COSTA DE BOGISIC BEATRIZ EMILSE Y OTRO / PLAN OVALO S.A. DE AHORRO Y FORD ARG.S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13975-092-06

Tomo: 1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de FEBRERO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "COSTA DE BOGISIC BEATRIZ EMILSE Y OTRO C/PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FORD ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13975-092-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.336vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 309/313 que desestima la demanda de autos con costas, regulando los honorarios de los letrados intervinientes es apelada por las partes.

- - - A fs. 314 apela la accionada y su letrado por propio derecho los honorarios regulados por entenderlos altos los primeros, y bajo el segundo; se concede el recurso a fs. vta. conforme art. 12 L.A.

- - - A fs. 317 apelan los actores la decisión sustancial, y a fs. 318 los mismos en lo referente a los honorarios, que los entienden altos conforme sus fundamentos; los recursos se conceden libremente y a tenor del art. 12 L.A., respectivamente, a fs. 319.

- - - Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 325/331 corren los pertinentes agravios, que reciben respuesta a fs. 333/335.

- - - Cabe remitir a la lectura íntegra de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime necesario resaltar para una mejor inteligencia del registro de estos autos.

- - - Suscintamente el meollo de la cuestión litigiosa; los actores inician demanda contra los accionados Plan Ovalo S.A. y Ford Motor Argentina sosteniendo que suscribieron una solicitud de adhesión al plan ovalo de ahorro previo a los fines de la adquisición de un automotor, y que al recibirse el mismo al encontrarse abollado el capot no fue aceptado por la actora, entregándosela finalmente varios meses después, lo que sustenta el reclamo de daños y perjuicios por la demora.

- - - El a-quo hubo considerado que no está en tela de juicio la suscripción por la co-actora de la solicitud de adhesión al plan de ahorro, en copia a fs. 29/30.

- - - Tampoco que la unidad fue adjudicada en julio de 1998, según fs. 31.

- - - Que conforme documental de fs. 10 adjuntada por la actora, la misma solicitó un cambio de modelo de la unidad adjudicada, y, recalco por mi parte, de la misma surge que se conviene un nuevo plazo de entrega de la unidad de 150 días a partir de la aceptación de la petición de cambio, que fuera suscripta con fecha 1ro. de diciembre de 1998.

- - - Que la unidad que originariamente se ofreció ser entregada con fecha 9 de enero de 1999 presentaba una abolladura en el capot, y no fue aceptada por la actora.

- - - Finalmente, que el día 9 de marzo de 1999 resultó entregada y recibida la unidad.

- - - Con tal plexo de hecho razona el a-quo que habiendo las partes pactado un cambio de modelo de automóvil respecto al convenido en el plan original, y que en tal acto se convino además un nuevo plazo de entrega del mismo de 150 días a partir de la aceptación de tal pedido de cambio, aún tomando la fecha de suscripción de tal pedido (1/12/98), la entrega con fecha 9/3/99 resultó temporánea en el plexo contractual acordado.

- - - Fundándose en la inexistencia de mora de la accionada resuelve desestimar la acción, sosteniendo que la puesta a disposición de la actora de una unidad en el plazo estipulado aún cuando no fuera aceptada por la misma, no importa incumplimiento, ya que dio expreso cumplimiento luego a su obligación dentro del término convenido, no pudiéndose sostener un abuso de derecho en el reemplazo de la primigenia unidad ofrecida por otra, si se efectuó en el plazo estipulado.

- - - Por el modo como resuelve la acción considera abstracta la cuestión de la legitimación activa del co-actor Bogisic.

- - - La accionante se sustenta en su primer agravio en una suerte de alegación de falta de buena fe contractual de la accionada con su intento de cumplir primigeniamente con la entrega de una unidad defectuosa (ver fs. 325 vta), no advirtiéndose no obstante una argumentación suficiente para considerar este agravio como apegado a la obligación legal de ser concreto y razonado (art. 265 y cc CPCC).

- - - Continúa su argumentación sosteniendo que la pretensión de entrega por la accionada de aquella primera unidad con defectos en el capot, implicó una renuncia al plazo convenido por esta parte, y por ende tal renuncia y posterior y definitiva entrega de la unidad, casi 60 días después importa una demora en la entrega que apontoca el reclamo.

- - - Advierto que la actora nada alegó sobre esta cuestión de su modo de interpretar los plazos de entrega al momento de accionar, limitándose a un relato de los hechos donde nada señala sobre el convenio de cambio de modelo y nuevo plazo de entrega, lo que torna más que dudoso el apego del agravio a la exigencia del art. 277, primera parte del ritual.

- - - No obstante ello creo que el discurso sobre la renuncia de los plazos por parte de la accionada no resulta atendible, aún soslayando cualquier valladar formal.

- - - En efecto, para que pueda colegirse la renuncia al plazo de entrega por la accionada -en el caso-, debe atenderse a los criterios generales sobre los actos que revelan la misma.

- - - Se ha dicho al respecto:

"El ejercicio de un derecho, como lo es la renuncia a un derecho subjetivo o a una situación jurídica, necesita como único requisito de idoneidad un hecho exterior que sirva para manifestar la voluntad; ese hecho exterior debe ser expreso y formal sólo cuando la ley lo exige ("ad solemnitatem"); en caso contrario la expresión puede ser tácita (inducida). Esto que es así en materia de derecho sustancial no puede ser de otro modo en derecho procesal".(CUOGHI JUANA EN J: CUOGHI JUANA c/ ESTEBAN ANGEL CUOGHI s/ NULIDAD - SIMULACION - CASACION" - Fallo: 77199136 - Suprema Corte de Justicia - Circunscripción: 1 - Sala: 1 - Mendoza - 1977/07/04; Citar: elDial - MZ19A2

Copyright © - elDial.com - editorial albremática).

A mayor abundamiento:

"La Corte Suprema ha sostenido que si bien los derechos constitucionales de orden patrimonial son susceptibles de renuncia, no corresponde atribuir a esa renuncia mayor extensión que resulta de sus propios términos (Fallos: 253:253). De allí es que la renuncia a las garantías constitucionales debe ser interpretada estrictamente" (esta Sala, 12-9-85, "Mackentor S.A.C.C.C.I.A.F. c/D.N.V.") (Citar: elDial - AA1052.-

Copyright C. 124. XL - Causa N° 28.727/1995 - "Juan Bianchi e Hijos S.A.I.C.F.I.M.A. contra Gas del Estado sobre contrato obra pública" y su acumulada N° 15.285/1996, "Juan Bianchi S.A.I.C.F.I.M.A. contra Gas del Estado S.E. sobre contrato obra pública" - CNACAF - SALA IV - 27/02/2002).

- - - En tal orden de ideas observo que la actual postura de interpretar que existió una renuncia al mayor plazo de entrega de la unidad por parte de la accionada al momento de poner a disposición de la actora la primera unidad luego rechazada, no se condice con lo actuado por las partes; la accionada no manifestó su creencia que con aquel primigenio intento de entrega de la unidad cumplía con su obligación, por el contrario ante el rechazo puso a su disposición otra, y la actora por su parte señala (fs. 35 vta.) que no pretendió tener por incumplida la obligación con el rechazo de la primera unidad, sino que reclamó la entrega de un nuevo capot.

- - - A pesar del esfuerzo desplegado en el escrito recursivo no logro advertir la existencia de un abuso contractual de la accionada, quien teniendo a su disposición 150 días para entregar la unidad (contados como señala el a-quo a favor de la actora, a todo evento desde el 1ro. de diciembre de 1998) ofreció entregarla a principios de enero, reparar lo necesario, y ante la exigencia del actor finalmente entregar otra, todo dentro del plazo señalado.

- - - A riesgo de abundar creo oportuno señalar que para sustentar la existencia de abuso contractual por parte de la accionada, debió la recurrente atender el criterio en cuanto:

“No se advierte sea aplicable la teoría del abuso del derecho (art. 1071, Cód. Civ.) ... no habiéndose demostrado en el "sub examine" al menos dos de tales requisitos, a saber: a), que el derecho se ejercite más allá de la necesidad determinada por su destino individual ; y b), que se ejercite sin utilidad para su titular (siendo el tercer recaudo, como es sabido, que se ejercite con perjuicio para otro).

("VALVERDE HECTOR EN J:... ECHEGARAY MYRIAM Y OT. s/ DIVORCIO VINCULAR - INCIDENTE DE REVIS. CONV." - Primera Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza - 1998/11/13; Citar: elDial - MC267A Copyright © - elDial.com - editorial albremática).

- - - Por ello es que propondré al acuerdo no hacer lugar al recurso en vista en cuanto pretende la revisión del rechazo de la acción intentada.

- - - Los recursos por los honorarios de fs 314 y 318 podrán ser resueltos conjuntamente al ser cara y contracara de la misma cuestión.

- - - No habiéndose puesto en tela de juicio la base regulatoria ni las tareas cumplidas, atendiendo a las pautas del art. 6, inc. a, b, c y cc; 7, 9, 19, 39 y cc L.A., estimo prudentemente regulados los honorarios en crisis, proponiendo desestimar los recursos en vista.

- - - En suma propongo al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 317, con costas; 2) no hacer lugar a los recursos de fs. 314 y 318; 3) regular por las tareas de alzada, al dr. Luis A. Courtaux el 30%, y al dr. Oscar E. Sanz el 25%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en la instancia de origen. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 317, con costas.

- - -II) NO HACER LUGAR a los recursos de fs. 314 y 318.

- - -III) REGULAR por las tareas de alzada, al dr. Luis A. Courtaux el 30%, y al dr. Oscar E. Sanz el 25%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en la instancia de origen.

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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