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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0581/2006
Fecha: 2007-02-09
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ADAME VICTOR ANGEL Y OTRA S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, febrero de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ADAME VICTOR ANGEL Y OTRA S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS" Expte. n° 0581/2006 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 21/25 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado, incoando demanda por cobro de pesos contra el sr. Víctor Angel Adame y contra la sra. Graciela Mónica Kedak, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 4.880, proveniente de un contrato de mutuo celebrado con el ex Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
2.- Que a fs. 35/38 se presentaron los sres. Graciela Mónica Kedak y Víctor Angel Adame, por derecho propio, e interpusieron la excepción de prescripción, ello por las razones invocadas. Asimismo manifestaron que efectuaron pagos parciales, interponiéndola como excepción.-
3.- Que a fs. 41 se presentó la actora, por medio de apoderada y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la parte demandada, por las consideraciones expuestas.-
4.- Que en cuanto a la excepción de prescripción, vale destacar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
5.- Que de acuerdo a las constancias de autos, atento lo manifestado por las partes, respecto a la validez de la documentación presentada por la actora -con la cual considera se ha interrumpido el plazo de la prescripción- cabe destacarse que el reconocimiento de la deuda efectuado en instrumento privado con firmas certificadas ante Juez de Paz, no puede desconocerse simplemente mediante la negativa de las firmas certificadas, sino que la autenticidad de las mismas, en todo caso, debería ser redargüida de falsedad.-
En virtud de lo expuesto precedentemente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3989 del Código Civil que expresa que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía y atento el reconocimiento de la deuda obrante a fs. 12, se concluye que debe tenerse por interrumpida la prescripción con fecha 10/09/1997, momento en el cual comenzó a correr nuevamente el plazo decenal establecido para este tipo de obligaciones.-
En virtud de ello y teniendo en cuenta que la demanda ha sido presentada el día 09/10/2006, el plazo para que opere la prescripción no se ha cumplido, correspondiendo, en consecuencia, rechazar la prescripción planteada, con costas (art. 68 C. Pr.).-
6.- Que en relación a la excepción de pago parcial, cabe destacarse que ésta no se encuentra expresamente prevista como excepción previa admisible en el texto de los arts. 488 y 347 del C.Pr., por lo cual deviene en un planteo de fondo y por ello no corresponde analizarla en este estado.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de prescripción planteada por la parte demandada a fs. 35/38.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 150 (3 jus); (conf. arts. 6, 7 y 8 ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro