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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14105-130-06
Fecha: 2007-02-08
Carátula: FESTA MARIA DE LOS ANGELES / PEREZ JULIAN MARTIN S/ TENENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14105-130-06
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de FEBRERO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FESTA MARIA DE LOS ANGELES C/PEREZ JULIAN MARTIN S/TENENCIA", expte. nro. 14105-130-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.56, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 38/39 que desestimó la excepción de incompetencia articulada por el demandado, dedujo éste recurso de apelación a fs. 41, recurso que fue concedido a fs. 42 en relación y efecto suspensivo. A fs. 43/46 obra el correspondiente memorial de agravios, que mereció la respuesta de fs. 49.
- - - 2.-Luego de una lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo.
- - - En efecto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éste ha consentido la competencia de los tribunales barilochenses, según surge de las causas que tengo a la vista en este acto, -conf. certificación de la Actuaria que antecede-, a saber: ”Festa María de los Angeles c/ Perez Julián Martin s/ Alimentos”, expte. nro. 09821/05, que tramita por ante el Juzgado de Familia nro. 7, y la causa: “Festa María de los Angeles c/ Perez Julián Martin s/ Medida Cautelar” expte. nro. 08964-06, también en trámite por ante el referido tribunal, atinente a los alimentos, el régimen de visitas y guarda del menor, donde se homologó el convenio suscripto por las partes (véanse fs.51 y 53). Motivo por el cual el agravio del apelante en cuanto a la falta de consentimiento de su parte de la competencia es inexacto.
- - - Tampoco se acreditó la existencia del juicio de divorcio alegado que tramitaría en los tribunales de Bahía Blanca, por ende, no se encuentran atraídas las cuestiones conexas, cuando por otra parte, el hecho más trascendente es que la tenencia provisoria de Nicolás es ejercida por su madre, quien vive con el niño en esta ciudad.
- - - En este sentido ya se ha expedido con anterioridad esta Alzada, donde se estableció en un juicio de tenencia que el juez competente es el del domicilio del menor y de la madre que la detenta. (Cfr. S.I. 760 del 20/11/03, O.D.A. s/ Tenencia, expte. 12189-122-2003 (reg. cám.).
- - - A mayor abundamiento, como sostuvo la magistrada interviniente, el principio rector en materia de menores, es el interés superior del niño el que debe primar en estas cuestiones, y en este sentido, es la jueza de Bariloche, quien se encuentra en mejores condiciones para evaluar y discernir que es lo más conveniente para el niño.
- - - 4.-Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de fs. 41, con costas al recurrente objetivamente perdidoso. Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada del dr. Carlos A. Aiassa patrocinante de la actora, en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y a los dres. Juan C. Zorilla y Guillermo Santiago en el 25% sobre la misma base. (art. 14 LA). MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 41, con costas al recurrente objetivamente perdidoso.
- - -II) REGULAR los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada del dr. Carlos A. Aiassa patrocinante de la actora, en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y a los dres. Juan C. Zorilla y Guillermo Santiago en el 25% sobre la misma base.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro