Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14000-100-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-08

Carátula: AGUIRRE LUIS / SANATORIO SAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14000-100-06

Tomo: 1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de FEBRERO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AGUIRRE LUIS H. C/SANATORIO SAN CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14000-100-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.864, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 737/744 -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 753, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 836/843; los cuales fueron respondidos, respectivamente, por El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija SA. (fs. 846/848), San Cristóbal S.M.S.G. (fs. 850/852), Consolidar ART y BBVA Seguros SA. (fs. 854/855) y dr. Hernán Bachiller (fs. 856/859).

2. breve reseña del caso

Inició demanda el actor, sr. Luis Aguirre, reclamando indemnización de daños y perjuicios por mala praxis médica contra el Sanatorio San Carlos SA., el dr. Hernán Bachiller y Consolidar ART.

Como hecho generador de los daños reclamados, alegó el accionante haber sido atendido deficientemente en el establecimiento indicado, al cual había concurrido de urgencia a raíz de un accidente sufrido en ocasión de su trabajo como carpintero de obra, el cual le produjo lesiones en dos dedos de su mano izquierda. Como consecuencia de la deficiente atención médica y sanatorial aludida, el actor sufrió la amputación de esos dos dedos, y la inmovilidad de la mano respectiva, imposibilitándolo para el desempeño futuro de su profesión.

Al contestar demanda tanto el citado médico cuanto el establecimiento sanatorial, explicitaron que el actor hubo llegado a este último con lesiones de tal relevancia que impedían el reimplante del dedo índice, debiendo optarse forzosamente por la amputación del mismo. Luego de lo cual, se hicieron las demás curaciones y cuidados que el citado cuadro sugería -según el buen arte médico- respecto del dedo mayor; no obstante lo cual, hubo que amputar también éste, en una posterior intervención.

Solicitaron, en consecuencia, el rechazo de la acción.

Luego de producida la prueba -cuya certificación quedó registrada a fs. 664/665 y fs. 691- dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba descripta.

Comenzó el a quo por abordar la problemática conceptual de las obligaciones de medios y obligaciones de resultado (fs. 738), a fin de delimitar el ámbito de la asumida por el médico; cuya culpa, asimismo, debe ser analizada a la luz de los arts. 512 y 902 del cód. civil (fs. 738 vta./739).

Continuó luego por determinar la carga de la prueba en este tipo de casos (fs. 739), para ingresar seguidamente en el análisis de la conducta del dr. Hernán Bachiller, puntualmente cuestionada por el actor (fs. 739 vta., punto IV.).

En ese punto, consideró de relevante importancia las conclusiones de la pericia médica producida por el dr. Dvoskin -realizada con la colaboración de un traumatólogo y un neurólogo- ya que, a la vez de concluir en la ausencia de negligencia de parte del profesional demandado, dicho dictamen pericial no fue desvirtuado por prueba alguna en contrario (fs. 740).

Asimismo -y con fundamento en dicho dictamen pericial, la historia clínica respectiva y las declaraciones testimoniales puntualmente citadas- también concluyó en la ausencia de la desatención imputada por el actor al dr. Bachiller y a la institución sanatorial (fs. 741 vta.).

En definitiva, estableció que la prueba reunida no acreditaba la existencia de mala praxis médica y, por tal razón, correspondía la desestimación de la demanda.

3. los agravios del actor

La primera visualización del libelo recursivo indicado -sin diferenciación alguna de ítems o capítulos, sino al correr de la máquina (hoy computadora)- da un primer indicio de que el mismo no fue elaborado en forma de crítica concreta y razonada que exige el arts. 265 del CPCC.

Luego, la lectura atenta del mismo, confirma aquella primera impresión, al punto tal que todas las recurridas -con llamativa unanimidad- reclamaron la declaración de deserción del citado recurso: El Comercio SA. (fs. 846), San Cristóbal Seguros (fs. 850), Consolidar ART (fs. 854) y Hernán Bachiller (fs. 856).

Comenzó el actor manifestando su disconformidad con el fallo, sólo que aludiendo a su favor -no las pruebas concretas producidas en la causa, con indicación precisa de su lugar dentro de las casi 900 fojas del expediente- sino mencionando generalidades; tales como “...el testimonio de sus compañeros de tareas...” o “...algunos de los testigos”, etc. (V . fs. 837).

Continuó luego afirmando que: “Hubo negligencia y es más, los mismos relatos de todos los testigos y en especial del perito médico dr. Dvoskin, son conducentes...etc.” (fs. 838). No especificando cuáles de los dichos, de todos esos testigos, corroboraban su afirmación.

De todas maneras, la pericial médica del citado profesional (fs. 621/630), y en especial el capítulo denominado “consideraciones” (fs. 629), así como las explicaciones brindadas a posteriori (fs. 660 vta.), claramente desvirtúan la acusación de negligencia dada por probada por el recurrente.

No haciéndose cargo, tampoco, de desvirtuar la afirmación del sr. Juez a quo en cuanto a que dicho dictamen no fue puesto en tela de juicio por prueba alguna obrante en la causa (fs. 740).

Pasó luego a considerar la declaración de Barclay, atribuyéndole audazmente que “en su fuero íntimo sabe que de habérsele administrado los antibióticos suficientes la gangrena no se hubiera manifestado, y por ende la amputación del dedo mayor no hubiera sido necesaria” (fs. 838).

Apelación al “fuero íntimo” que, suponemos, la efectúa el recurrente en ausencia de dichos explícitos que pudieran favorecer su posición. En efecto; consultada la declaración de Barclay (fs. 418/419), no advertimos ninguna respuesta que induzca a afirmar que, en su fuero íntimo, el testigo hubiera creído algo diferente a lo que claramente hubo expresado. Así, por ejemplo, preguntado (por el letrado del actor, dr. Altschuller) “Para que diga el testigo si personalmente le consta que se hubiere dado cumplimiento al tratamiento de profilaxis en relación al paciente Aguirre: (contestó) Del análisis de la historia clínica surge que fue indicada por los médicos tratantes y administrada por enfermería. En relación a la pregunta anterior, si le consta personalmente o no: (contestó) Yo no administré la medicación” (fs. 419). No habiéndose tampoco mencionado, por el recurrente, que dicho profesional era el obligado a administrarla o controlar su administración.

Reitera, a fs. 839, su remisión general a “...toda la prueba, y en especial de los testimonios...”; remisión que ya calificamos como inidónea para fundamentar la crítica exigida por el art. 265 del CPCC.

El resto del libelo recursivo no supera tampoco la mera discrepancia del recurrente con las conclusiones de la sentencia (V. fs. 840: “...esta parte disiente con la opinión ...”; y fs. 841: “Tengo para mí que...etc.”); sin apoyar tal disidencia en constancias probadas de la causa.

Por último, yerra también el recurrente en atribuir al a quo “pretender que toda la carga probatoria se encontraba en cabeza del actor” (fs. 842). Por el contrario, toda la prueba citada por el magistrado -producida por una u otra parte- demostraron lo contrario de lo afirmado por aquél en su demanda.

En definitiva, no logró el actor desvirtuar los argumentos de la sentencia de Ia. Instancia y, en consecuencia, la misma deberá ser confirmada en todas sus partes.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 753. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: $ 8.364.-

dres. Ana María Trianes y Pablo González, en conjunto: $ 11.475.-

dr. Felipe Anzoátegui: $ 11.475,30.-

dres. Manuel C. Bustamante y Manuel A. Vázquez, en conjunto: $ 11.475,30.-

dra. Alejandra Autelitano: $ 8.196,60.-(LA, art. 14; s/ los honorarios respectivamente regulados en Ia. Instancia: 25% en el primer caso, y 30% en los restantes).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 753. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 8.364); dres. Ana María Trianes y Pablo González, en conjunto: PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 11.475); dr. Felipe Anzoátegui: PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA CVS. ($ 11.475,30); dres. Manuel C. Bustamante y Manuel A. Vázquez, en conjunto: PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 11.475,30); dra. Alejandra Autelitano: PESOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SESENTA CVS. ($ 8.196,60).

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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