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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37455
Fecha: 2007-02-08
Carátula: MENDEZ Graciela E. c/NUÑEZ Javier S/ Aumento cuota alimentaria
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 08 de febrero de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " MENDEZ GRACIELA E. c/ NUÑEZ JAVIER s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA " (Expte. Nº 37.455-III-06).-
A fs.2 se presenta la Sra. Graciela Edith Mendez por derecho propio con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial y solicita aumento de cuota alimentaria a favor de sus hijas menores en el 30% de los haberes que percibe el demandado, con más salario familiar, ayuda escolar y lo que se cobre por vacaciones.-
Relata que el demandado abona para sus hijas el 20% del sueldo que percibe como empleado de la firma Serenísima, y nunca la cuota es la misma, que las menores ya tienen 18 y 16 años de edad, y que su crecimiento ha aumentado los gastos.Ofrece prueba y peticiona.-
A fs.17 se presenta el Sr. Javier Nuñez, por derecho propio con patrocinio letrado y contesta el incidente de aumento de cuota alimentaria, solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y relata que desde el año 1995 está abonando en concepto de alimentos el 20% con más las asignaciones familiares de sus hijas, que a pesar de haber formado un nuevo grupo familiar no fue impedimento para seguir cubriendo las necesidades de los menores.-
Que la menor Antonella se encuentra viviendo en la ciudad de Buenos Aires junto a su hermana por cuanto fue contratada por el Club San Lorenzo de Almagro, siendo jugadora profesional del Futbol femenino. Los gastos por dicha menor por consecuencia son absorbidos por él y su hermana. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.21 se celebra audiencia, a fs.22 la actora contesta traslado de la documental, a fs.26 la actora amplia prueba, proveyéndose la prueba a fs.27, y produciéndose a fs.32 informativa del C.E.M 9, fs.41 informativa de E.M.E.M. 1 de Buenos Aires, fs.44 informativa de Sanatorio Juan XXIII, fs.46 testimonial de Angelica Beatriz Riquelme, fs.47 testimonial de Andrés Manuel Mendoza, fs.52 Cristian Adrián Fernandez, fs.53 testimonial de Marcela Ruth Guiñez Acuña, fs.54/8 informe socio ambiental, fs.62 testimonial de Elida Norma Rios, fs.63 testimonial de Mirta Noemi Molinas, a fs.67 vta. se expide la Sra. Asesora de Menores, fs.68 se dicta autos para resolver.-
De las testimoniales rendidas surge que ambos progenitores cumplen con los deberes paterno filiales respecto de las menores Florencia y Antonella Nuñez, los pormenores que acotan los testimonios propuestos por uno y otros se inclinan para favorecerlos, sin embargo, susbisten pautas que también las da el informe socio-ambiental que otorga mayor credibilidad .-
Lo cierto es que ambos se arrogan el cumplimiento de la ayuda económica respecto de la menor que se encuentra en la casa de una tía paterna en la ciudad de Buenos Aires. Esta situación poco comprobable y que puede contener algo de razón en favor de cada uno, no define el conflicto, pues es lo más humano que le exige el vínculo que los une a la alimentada. Asimismo, esta situación hace que se infiera la ayuda de la tía paterna, puesto que sería practicamente imposible que subsistiera de lo que los padres aportan, ya que los mismos hacen referencias principalmente a "ropa".-
De todos los medios probatorios surge sin controversia, que la menor que está en el hogar materno trabaja medio día, que la actora trabaja de peluquera alquilando el local para ello en $350, que la casa en que habitan éstas tiene condiciones muy inferiores a la que ocupa el alimentante. Esta última circunstancia se extrae de los informes sociales no impugnados, lo que demuestra como se desenvuelven ambos y las necesidades que pueden experimentar y por ende sus hijos convivientes. Es probable que con el tiempo la cuota haya mejorado en base a que puede haber incrementado los ingresos de Nuñez o bien porque blanqueó la situación, como indica la actora, lo cierto es que, sólo podemos contar con estos datos más objetivos y actuales, puesto que la suma ínfima que aduce la actora no surge de elemento de juicio aportado.-
En función de todos estos antecedentes y tomando en cuenta que no se debe tomar en cuenta las "ayudas y contribuciones de mercadería" que hacen los progenitores a la hija que se encuentra fuera del hogar, cabe estimar que la cuota alimentaria debe fijarse en el 25% del salario del Señor Nuñez con más las asignaciones familiares y ayuda escolar en caso de corresponder.-
El desacuerdo de partes tampoco justifica una suma fija como lo indica la Sra. Asesora de Menores, cuota alimentaria que estima en $ 580.- por cuanto ello generaría una constante revisión en atención a las fluctuaciones económicas que se producen en nuestro país, con variadas consecuencias que modifican las circunstancias evaluadas al momento de determinar la cuota. El porcentaje pactado adquiere más permanencia y menos conflicto entre quienes, áun no han logrado superar sus diferencias.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.265, 267, 271 y cc. del C.C. y arts.650 y cc. del C.P.C.
RESUELVO: Hacer lugar parcialmente al pedido de aumento de cuota alimentaria solicitado por la Sra. GRACIELA EDITH MENDEZ contra el Sr. JAVIER NUÑEZ, modificando el porcentaje fijado con anterioridad en el 20% de los haberes que percibe este último, con más asignaciones familiares de las menores Florencia y Antonella, el que se eleva al 25%.-
Costas a por su orden.- Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Daniela Perramón en $ 110.- (arts. 6, 6 bis, 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro