Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12583-042-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-15

Carátula: SICARDI VALERIA Y GARCIA C/MITIDIERI DANIEL Y FERNANDEZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA (1 sobre - en relación con efecto suspensivo -)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12583-042-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JULIO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SICARDI VALERIA Y GARCIA SUSINI D. MITIDIERI DANIEL Y FERNANDEZ C. S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 12583-042-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.202vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - El decisorio de fs. 168 que resuelve -en lo sustancial- no acoger la petición de suspensión de los actuados en virtud del trámite de la ley 25.978 -fondo fiduciario de deudores hipotecarios-, es recurrido por la accionada a fs. 174, concediéndose el recurso a fs. 175 en relación, corriendo a fs. 176/178 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 183/195.

- - - Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y sus memoriales en especial.

- - - Cabe señalar que con posterioridad al decisorio en crisis, corre la notificación del Banco Nación Argentina informando que el mutuo hipotecario de autos ha sido declarado elegible en los términos de la ley 25.798.

- - - También que reiteradamente hemos dicho desde MANGE c/ Carruitero (SI. 319/02) y ÑORQUINCO c/ Linares (SI. 323/02), que el plexo legal sobre adecuación de créditos y deudas a partir de la ley 25.561 es de orden público, razón por lo cual el error o consentimiento de las partes no es razón para permitir un apartamiento injustificado, no argumentado, de sus normas; el sistema de refinanciación hipotecaria es integrante de la legislación emergencial dictada a raíz de la severa crisis económica financiera desbocada a partir de diciembre de 2001.

- - - Siendo que el régimen de aplicación dispone que es el fiduciario quien analizará la elegibilidad del mutuo respecto del cual se ha ejercido la opción de acogimiento al sistema (art. 16, T.O. ley 25.908), lo cual es reafirmado por la norma del art. 23 (25.798) que crea una Unidad de Reestructuración que tendrá por objeto el análisis de los mutuos que resulten elegibles, ninguna duda cabe que al a-quo sólo le correspondía frente a la comprobación del ejercicio de la opción de acogimiento al sistema de reestructuración, disponer lo pertinente sobre la suspensión del trámite en los términos del art. 16 (T.O ídem), conforme sus alcances.

- - - Acogido como está el mutuo de autos al sistema legal de refinanciación hipotecaria (reitero ver fs. 169), no cabe sino desestimar el criterio del a-quo que cuenta con facultades para resolver sobre la elegibilidad o no del ingreso al sistema.

- - - Abundando en autos SOMMER (S.I. 37/05), en un caso análogo, se dijo:

“ ... Dicho mutuo ha sido elegible en los términos de la ley ... lo que cuenta en la actualidad con la aprobación del Banco de la Nación ...; Si a tan contundente respuesta (del banco) agregamos que ninguna presentación, ya sea administrativa o judicial, formalizara el acreedor ejecutante para demostrar por qué razón el mutuo hipotecario no se incorporaría dentro de la condición de elegible ... creo que poco puede agregarse...”.

- - - Por ello propondré al acuerdo acoger el recurso de fs. 174, revocando el decisorio de fs. 168, disponiendo que se continúe el trámite de la ley 25.798, sin perjuicio de la dilucidación por parte del a-quo de la cuestión constitucional pendiente. Costas de ambas instancias por su orden por lo novedoso de la cuestión que pudo avalar la actuación de las partes (art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 174, revocando el decisorio de fs. 168, disponiendo que se continúe el trámite de la ley 25.798, sin perjuicio de la dilucidación por parte del a-quo de la cuestión constitucional pendiente.

- - -II) COSTAS de ambas instancias por su orden.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro