Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13299-082-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-15

Carátula: PRAFIL AMADEO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.13299-082-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil dos reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PRAFIL AMADEO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO", expte. nro. 13299-082-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la acción de amparo interpuesta por los firmantes de fs. 5/6, contra el Gobierno de la Provincia de Río Negro, a fin de que se deje sin efecto la prohibición de la actividad minera de extracción aurífera, que afecta al proyecto Calcatreu, por considerar que dicha medida los perjudica en forma directa por la pérdida de la fuente laboral.

Habiéndosele dado trámite a la causa a tenor del art. 43 de la C. Pcial. (fs.4) y efectuadas las ratificaciones dispuestas, conforme presentaciones de fs. 17/18, se requirió al sr. Gobernador el informe de rigor, el que fue evacuado a fs. 34/39 y documentación adjunta, por el letrado apoderado general judicial de la Provincia de Río Negro y representante de la Fiscalía de Estado, dr. Roberto Stella.

2.- Sin perjuicio de señalar que de la naturaleza propia de la petición de los accionantes, la misma podría encuadrar dentro de la conceptualización del mandamus y que de ello resultaría la competencia del S.T.J., lo cierto es que no se advierte la proponibilidad objetiva de la acción pues se pretende no cumplir con una acción que se encuentra dentro de las atribuciones propias de la requerida.

En efecto, como ya dijera en la causa: “Asociación de Propietarios de Taxis s/ Amparo”, expte. n° 12431-192-04, del 08/3/04,:”...por principios generales del derecho, que de elementales no resulta necesario referir en detalle, mal podría el poder judicial condicionar el actuar de otros poderes del Estado en sus atribuciones propias, lo que no empece al control posterior de sus decisiones en cuanto a la legalidad y encuadre a derecho de las mismas, a instancia de partes”.

Por otra parte, coincido en un todo con los precedentes transcriptos en extenso en la contestación de fs.34/39, poniendo de resalto que los amparistas carecen de la legitimación activa necesaria, así se dijo: “Corresponde el rechazo de la demanda incoada en autos en tanto surge con claridad que los accionantes no tienen aptitud para asumir la condición actora en autos. Así lo considera la doctrina al tipificar la legitimación activa como una de las condiciones de admisión de la acción o como la calidad entendida como la exigencia de que la acción intentada sea por el titular del derecho. (SE 115/01, “G.R. E. y L.N: s/ Mandamus” expte. n° 15996/01. STJ.).

En el caso dado, advierto que los amparistas no son los eventuales titulares del derecho subjetivo con relación a una supuesta violación a las disposiciones vigentes relativas a la explotación minera” (como se sostuvo a fs. 5), sino que sería la empresa Aquiline S.A., a quien no se le aceptó el informe o dictamen de impacto ambiental o proyecto de explotación propuesto por la misma, según surge de la resolución administrativa del expte. n°86449-SCA-CODEMA-05, cuya copia luce a fs. 28/33.

Además, como manifestara en el informe, la afectación de su derecho al trabajo es potencial, ya que sólo tienen una expectativa de trabajo futuro.

Por otra parte, como sostuvo el STJRNCO: SE 89/97 “R.J.F. s/ mandamiento de ejecución” de fecha 03/07/97: “La ley 2342 obliga a los organismos de la administración pública provincial a evaluar el impacto ambiental de todas sus obras o acciones capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial y su reglamentación”, o sea, no se advierte la ilegalidad manifiesta en el accionar del sr. Gobernador.

Tampoco se advierte la urgencia de la acción de autos, siendo pacífica la doctrina de nuestro máximo Superior tribunal de Justicia que: “En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Pcial. son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta -lo que no ocurre en el caso-, requisitos que adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional , pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Voto de los dres. Lutz y Balladini).(STJRNCO: SE 12/02 “P, J. C. en representación legal de SI.TRA.JUR s/ acción de Amparo s/ competencia” (expte. n° 16361/01-STJ).

Por ello es que propondré al acuerdo el rechazo sin más de la acción deducida, regulando los honorarios del letrado patrocinante, dr. José Vicente Herrera, a los fines de cumplir con la ley 869, en la suma de $ 200 (arts. 6,8, 5 jus y cc LA). MI VOTO.

A la misma cuestión los dres. Camperi y Osorio dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar sin más la acción deducida, regulando los honorarios del letrado patrocinante, dr. José Vicente Herrera, a los fines de cumplir con la ley 869, en la suma de $ 200.- (Pesos Doscientos).-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro