Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13005-182-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-15

Carátula: MELCOSUR SA C/REYNAL JUAN CRISTOBAL S/ EJECUCION HIPOTECARIA (en relación con efecto suspensivo)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13005-182-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MELCOSUR S.A. c/ REYNAL Juan Cristobal s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13005-182-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 138 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de sus honorarios a fs. 126, interpusieron recurso de apelación los dres. M. Mercedes Lasmartres y Juan Carlos Rojas, por derecho propio, a fs. 128/130; oportunidad en la cual fundamentaron sus agravios.

En ellos, cuestionaron los recurrentes la base regulatoria adoptada por el sr. Juez a quo, sosteniendo que en lugar de tomarse los montos indicados a fs. 103 vta., debería haberse fijado como base el capital y los intereses tal cual fueron reclamados en la demanda (u$s. 44.800 más intereses compensatorios y punitorios fijados en el mutuo hipotecario respectivo).

2. Tanto el sr. Juez a quo (fs. 103), cuanto los recurrentes (fs. 129) reivindicaron la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 19 LA.; sólo que el primero se refirió a la 1ra. parte del mismo, y los segundos a la 2da. parte; que no transcribieron en forma integral y, por lo tanto, desvirtuaron su sentido.

Dice la 2da. parte de la norma citada:

“En los casos de rechazo total o parcial de la demanda..., los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad profesional útil respecto de los mismos...”

Cabe entonces analizar sobre cuáles rubros existió actividad profesional útil de parte de los recurrentes.

Ya hubo sostenido este mismo Tribunal que “La prueba de la actividad profesional útil sobre rubros autónomos de la cuestión principal, está a cargo de quien la invoca” (conf. “Dimo srl. c/ Quetrihué”, SD 84/04).; prueba que los recurrentes han omitido señalar en su apelación.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el rechazo de la demanda se fundó, esencialmente, en su remisión a lo resuelto en otra causa (“Reynal c/ Melsocur sa. s/ sumario”), no habiéndose registrado ninguna actividad profesional útil respecto de la pesificación, dispuesta por una legislación de orden público.

Actividad que tampoco se verificó en cuanto a los intereses, su cómputo, la tasa contractual pactada, etc. (V. fs. 71 vta./75); aunque sí respecto a la aplicabilidad del CER (fs. 74 vta.), el cual ha sido integrado a la base regulatoria (V. fs. 103 vta.).

En consecuencia, el sr. Juez hubo aplicado correctamente lo dispuesto por el citado art. 19 LA en su integralidad, y no ha habido de parte de los recurrentes ninguna demostración de su actividad profesional respecto de los demás rubros desestimados.

Por todo lo cual, propongo al Tribunal decidir:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 128/130.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 128/130.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro