Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13381-110-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-15

Carátula: CODISTEL SA C/MUNICIPALIDAD BARILOCHE S/ COBRO S/INC.EJ.HONORARIOS S/QUEJA

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13381-110-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JULIO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CODISTEL SA C/MUNICIPALIDAD BARILOCHE S/COBRO S/INC.EJ.HONORARIOS S/QUEJA", expte. nro. 13381-110-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.26vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La resolución que dispuso mantener la intervención de la recaudación del Municipio (fs. 2 y 8), fue recurrida por este último a través de la revocatoria con apelación en subsidio interpuestas a fs. 14/19.

Rechazado el primero de los recursos y denegada la apelación subsidiaria, interpuso la demandada recurso de queja por ante esta Cámara (fs. 21/25).

2. Mediante las piezas mencionadas se consideran cumplidos los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 282 y 283 del CPCC.

En cuanto a la viabilidad de la queja intentada, resulta manifiestamente obvio que la medida dispuesta -intervención de caja del Municipio local hasta que se cubra la suma reclamada- es susceptible de causar un gravamen irreparable a este último y, por lo tanto, con idoneidad formal para ser recurrida mediante apelación.

Que no obsta a ello el hecho de que el sr. Juez hubiera dispuesto la tramitación de “medidas previas”, siendo que -simultáneamente- hubo dispuesto “mantener la medida cautelar decretada en autos” (último considerando de fs. 8), que es precisamente la que causa gravamen.

Por lo cual, propongo al Acuerdo decidir:

1ro.) HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 1-7-05.

2do.) OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 1-7-05.

- - - II.- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

- - - III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.

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Poder Judicial de Río Negro