Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14075-120-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-07

Carátula: SANCHEZ STELLA MARIS / LUBONES DANIEL HORACIO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14075-120-06

Tomo:1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Febrero de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SANCHEZ STELLA MARIS c/ LUBONES DANIEL HORACIO s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 14075-120-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 23 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la fijación de la cuota provisoria hubo articulado el accionado. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 6/7 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 11 y vta.

Si para determinar la cuota alimentaria han de tomarse primordialmente en cuenta las necesidades a satisfacer de quienes reclaman su fijación, y aquí se trata de dos menores, es evidente que la suma fijada -$ 500- no puede interpretarse como excesiva, aún computando su carácter de provisoria, para subvenir a los gastos de crianza que por cierto, y más allá de cualquier acreditación, son significativos e implican erogaciones importantes.- Si a ello le agregamos que la tenencia es detentada por la madre, quien no sólo ve limitada sus posibilidades labores ante tal situación, sino que, con seguridad, deben afrontar los gastos imprevistos que se suceden en todo hogar, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

En fin, interpretando como adecuada la cuota fijada y sin perjuicio de que deberá al momento de determinarse la definitiva valorarse detalladamente el material probatorio que se incorpore y en especial la naturaleza de las tareas cumplidas por el demandado, postularé el rechazo del recurso. Las costas, por tratarse de un tema alimentario, no queda otra alternativa que imponerlas al demandado apelante (arg. art. 68 CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso interpuesto.

II.- Costas, al demandado apelante.-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro