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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34958
Fecha: 2007-02-07
Carátula: Consorcio REGANTES Allen C/RAYEN LEOVU Soc. S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 07 de febrero de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CONSORCIO DE REGANTES ALLEN Y FERNANDEZ ORO c/ RAYEN LEOVU SOC. EN COMANDITA s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 34.958-III-02).-
A fs.161 se presenta la Sra. Esther Mercedes Cirigliano por medio de apoderado y solicita se decrete la nulidad de las resoluciones dictadas en autos por las cuales se dispuso el embargo y la venta en pública subasta de los inmuebles de su propiedad identificados como 04-1-H-009-04; 04-1-H009-05 y 04-1-H009-06 y las actuaciones anteriores que sirvieron de fundamento a esta decisión.-
Relata en los hechos que la sociedad ejecutada fue declarada por sentencia judicial simulada y por lo tanto viciada de nulidad, por lo que se procede dejar sin efecto su constitución, disponiéndose además como consecuencia de dicha declaración de nulidad la restitución a la Sucesión de Don Francisco Cirigliano de los inmuebles aportados e individualizados, con más los frutos, productos e intereses.-
Indica que dicha sentencia se encuentra firme en expedientes que señala, que se inscribió en el Registro Público de Comercio la declaración de nulidad de la sociedad, asimismo que ha ejercido la posesión de éstos y formula reserva de accionar por daños y perjuicios, ofrece prueba, funda en derecho, reserva del caso federal y peticiona.-
A fs.169/70 se presenta la ejecutante y contesta el traslado conferido, solicita el rechazo de la nulidad por considerar el planteo extemporáneo. señala que los inmuebles se encuentran abandonados, con el perjuicio que ello acarrea, que se acumuló una deuda por $ 15.810,59, por lo que se inició la ejecución, acompañando al momento de la presentación las condiciones de dominio actualizadas, de las que surge que los mismos se encontraban inscriptos a nombre de la sociedad.-
Realizados los trámites procesales pertinentes, y no ubicada la sociedad demandada se publicaron edictos, tomando participación el Sr. Defensor de Ausentes, se dicta con posterioridad la sentencia de trance, y se avanza en la ejecución.-
Sostiene que en el año 2004 se logró la inscripción del embargo con la salvedad que se debia formalizar en caso de resultar titular la demandada. Cita jurisprudencia, y le imputa a la presentante la falta de cumplimiento de la inscripción del cambio de titularidad del dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble, como no haber comunicado tal circunstancia al organismo ejecutante, asimismo señala que la deuda de canon de riego es una obligación que recae también sobre quien ejerce la posesión y que dicho gravamen afecta el inmueble.-
Ofrece prueba y peticiona.-
A fs.171 se dictan autos para resolver.-
La primer cuestión a tratar corresponde a la temporalidad del planteo de nulidad de la ejecución formulado por la Sra. Cirigliano, el que como señala la parte actora, se intenta en un proceso que data del 30 de agosto de 2002 con publicacion de edictos el 17 de junio de 2004, siendo su pretensión nulificante del 18 de setiembre de 2006, cuando ya habia transcurrido en exceso el plazo de cinco días que se prevé concordantemente en los arts.545 que remite al 542 y 170 del C.P.C. -
Sin perjuicio de ello y para demostrar el mayor fundamento de esta resolución, se destaca que surge claramente de fs.23 con fecha 15 de julio de 2002, fs.28 de fecha 14 de noviembre de 2001, fs.32 de fecha 15 de julio de 2002, fs. 68/9 de fecha 19 de setiembre de 2005, fs.75 de fecha 19-9-2005, fs.114 de fecha 7 de abril de 2006, fs.125 11-07-06, fs.129 de fecha 11 de julio de 2006, fs.131 de fecha 11-07-06 fs.135 de fecha 11-07-06 que los inmuebles se encuentran registrados a nombre de Rayen Leovu Sociedad en Comandita por acciones.-
Ello conlleva el razonamiento, que fueron las propias partes interesadas que no cumplieron con la orden dada en la sentencia favorable que obtuvieran en el juicio por simulación que se indica, que no inscribieron el cambio de titularidad dominial para resguardar su derecho en el Registro de la Propiedad Inmueble, ni comunican tal circunstancia a los organismos respectivos para su toma de razón. Tampoco surge de las constancias del Registro Público de Comercio la inscripción de la disolución de la referida sociedad como se comprueba de fs.45.-
Uno de los efectos de la inscripción registral de los bienes inmuebles es su oposición a los terceros y en este caso, la parte ejecutante ha cumplido los recaudos que hacen a la regularidad del trámite, por ende, no se encuentra viciado de nulidad.-
" BIENES INMUEBLES - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICIDAD REGISTRAL - INSCRIPCION DECLARATIVA - TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Ahora bien en el sistema de nuestro Código Civil, de conformidad a lo establecido en el art. 2505, reformado por la ley 17711, "La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.". Varias reflexiones impone el contenido de la norma. Así, la primera de ellas referida al carácter que debe asignarse a la inscripción registral, esto es si "declarativa" o "constitutiva". La doctrina es conteste en sostener que la inscripción registral tiene efectos declarativos. Al respecto sostienen Trigo Represas y López Mesa: "La inscripción registral es declarativa y no constitutiva en el derecho vigente desde el 1* de julio de 1968; su principal efecto es la oponibilidad a terceros del acto registrado. La inscripción en el registro de Propiedades, introducida por la ley 17711 mediante la reforma del art. 2505, Cód. Civ., sólo perfecciona la adquisición o transferencia de los derechos reales sobre el inmueble, desde que la inscripción en el Registro no tiene carácter constitutivo sino declarativo. No puede olvidarse el carácter puramente publicístico de la inscripción dominial que sólo incumbe al perfeccionamiento del acto para que pueda ser válidamente opuesto a terceros;..." ("Código Civil y Leyes Complementarias Anotados", T. IV - B, pág. 48; Ed Depalma, ed. 1999. (Voto del Dr. Lutz).- STJRNSC: SE. <55/04> "M., L. De Las M. c/ S., F. G. s/ ALIMENTOS s/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO s/ CASACION", (Expte. N* 18572/03 - STJ), (29-06-04). LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS - Nro. de sumario:16178. Referencias Normativas: CCI ART. 2505.- LDTextos, inmuebles inscripción registral efectos, Sum. 17).-
Es de señalar por otra parte, que la obligación que se ejecuta en autos detenta el carácter de propter rem , por ende persigue a la cosa resultando responsable aún el poseedor de la misma y no solo el titular registral, a quien no desplaza, sino que lo transforma en otro obligado al pago, argumento que también coadyuva para rechazar la nulidad articulada.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 2505 y cc. del C.C., arts.170, 542, 545 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la nulidad de la ejecución planteada por la Sra. Esther Mercedes Cirigliano, con costas.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Ruben L. Crespo en $ 140.- y Norma Coronel de Quiroga en $ 250.- (M.B. $ 12.145,68 arts. 6, 6 bis, 7 y 33 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro