Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37294

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-06

Carátula: SOTO Diana Valeria c/ BONELLI Ruben Guido S/ Sumario (*)

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 06 de febrero de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver las apelaciones deducidas en estos autos caratulados " SOTO DIANA VALERIA c/ BONELLI RUBEN GUIDO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 37.294-III-06).-

A fs.150 se presenta la Sra. Diana Valeria Soto con patrocinio letrado y plantea apelación contra la sentencia dictada en autos por el Juzgado de Paz de Villa Regina.-

Como primer agravio, expresa su disconformidad con la resolución respecto del rechazo de la prescripción opuesta. Aduce que la sentenciante en base a la prueba informativa de Correo Argentino convalida la reconvención y equivoca su razonamiento, puesto que la carta documento recibida el 13 de noviembre de 2003 no suspende por un año el curso de la prescripción. La reconvención fue interpuesta el 14 de diciembre de 2005 cuando la acción estaba prescripta, puesto que los dos años se cuentan desde que la misma fue recepcionada.-

El segundo agravio lo centra en el modo en que se estima que ocurrió el hecho y la atribución de responsabilidad. Niega la sucesión de hechos tal como lo entiende la sentenciante, ya que juzga el caso como si Bonelli hubiera estado circulando y le correspondiera la prioridad de paso, lo que no es así por salir de un estacionamiento. Destaca la expresión del propio Bonelli al respecto y las testimoniales por él ofrecidas, las que aluden a que el mismo estaba estacionado practicamente en la intersección de calles y asciende al rodado para retomar su marcha.-

El tercer agravio se funda en que, aún en el supuesto que se entendiera que la reconvención deducida por el Sr. Bonelli no estuviera prescripta, no ha probado los daños reclamados, recayendo en él la carga probatoria en tal sentido.-

El cuarto agravio es respecto a la concesión del rubro daño emergente por la indisponibilidad del vehículo a su favor en la suma de $ 10.- Siendo reconocido por la Cámara de Apelaciones y demás tribunales inferiores la suma de $ 20.- diarios por dicho concepto, la juzgadora debió fundar mínimamente su apartamiento de aquel criterio.-

A fs.153 el demandado expresa los agravios contra la sentencia, en primer lugar en cuanto a la atribución de responsabilidad, por cuanto la misma no es una derivación lógica de la prueba rendida en autos. Ante la admisión expresa de la prioridad de paso a su favor y la falta de prueba sobre la velocidad que llevaban los rodados no cabe otra solución que la que deriva del art.41 de la ley de Tránsito. Asimismo hace hincapié en que de los testimonios rendidos surge el exceso de velocidad que llevaba el Peugeot; por ende, no existe responsabilidad de su parte. También se agravia por la estimación del rubro privación del uso de $10 diarios, cuando reiterada jurisprudencia de los Tribunales lo fijan en $20; por otra parte integra su queja la imposición a su parte, de los honorarios de la mediadora.-

A fs.156 la demandada contesta los agravios de la actora, practicando el cómputo de la prescripción de la reconvención, concluyendo que el día 14-12-05 la misma no se encontraba prescripta, destacando el año de suspensión que establece el art.3986 del C.C. desde la recepción de la carta documento remitida a la contraria.-

Respecto al segundo agravio, refiere que si Bonelli no hubiera estado circulando al momento del accidente, éste no se hubiera producido. Que el mismo se encontraba detenido con anterioridad al hecho y retoma su marcha por ello contaba con la prioridad de paso y por ende, reitera que no ha tenido responsabilidad alguna en la producción del evento dañoso.-

En cuanto al tercer agravio referido a la falta de acreditación de los rubros y montos reclamados en la reconvención, entiende que la actora acompañó el acta de exposición policial donde se encuentran consignados los daños sufridos por el vehículo de su propiedad y surgen de los presupuestos y fotos acompañadas. Asimismo sostiene que el perito mecánico en el último punto reconoce los daños en cuestión.-

A fs.159 la actora contesta los agravios del demandado reconviniente, sosteniendo su postura respecto de la posición que detentaba el demandado, quien admite en la reconvención que estaba estacionado y retoma la marcha, situación avalada por los testigos, por lo cual debio extremar las precauciones, antes de iniciar el cruce, y por dicha circunstancia no tenia prioridad de paso. Sostiene que no corresponde la devolución del porcentaje de honorarios del mediador ya que la ley 3.847, solo determina el reintegro en el caso del inc.a) art.25.-

Cita jurisprudencia y peticiona.-

A fs.162 se dictan autos para resolver.-

Antes de detenerme en los puntos cuestionados por los agraviados, cabe señalar el despliegue que han provocado las partes, sin que dichas actuaciones hayan contribuido a la agilización del procedimiento, lo que ha complicado el análisis. Pese a que el debate no pudo experimentar un desborde semejante, lo han ocasionado y sin embargo se ha detectado que actuaciones fundamentales fueron omitidas, tal como se indicará más adelante. En relación a ello, se observa, no sólo lo que destaca la Sra Juez de grado en cuanto a la indefinición que imprimieron a las referencias de los puntos cardinales, tal como da cuenta fs.136, sino la fecha misma del suceso. La actora en la exposición policial alude al 27 de octubre de 2003 ver fs.9, situación que repite el reconviniente en su acción fs.66 vta, sin embargo, la primera no sólo alude al 23 de octubre en su demanda sino que reprocha al segundo tal circunstancia a fs.75 en oportunidad de celebrase la audiencia preliminar. En ese sentido cabe consignar, que ello queda definido con la admisión de dicho dato por el accionado-reconviniente a fs.156 y los presupuestos obrantes a fs.18 siendo la fecha del hecho el día 23 de octubre de 2003. Otro tanto ha ocurrido con la instancia de mediación previa y las costas que ello ha generado, siendo incomprensible que ninguna de las partes contribuyó a despejar el camino para facilitar la instancia judicial.-

Hecha la salvedad, se pasa a merituar los agravios expuestos por ambas partes apelantes. En cuanto a la objeción de la actora por el rechazo de la prescripción opuesta a la reconvención, tema que fija como primer punto a dilucidar, no prospera. En efecto, la autenticidad de la carta documento que remitiera Bonelli a Soto se demuestra con la informativa obrante a fs.127/8 y ello produce el plazo de suspensión que prevé el art.3986 del C.C.. Receptada por la actora la misiva el día 13/11/03 el plazo de suspensión culmina el día 13/11/04. Manteniéndose 19 días transcurridos hasta la diligencia mencionada y contando 31 desde que cesa el plazo de suspensión a la fecha de interposición de la reconvención 14/12/05, ha transcurrido un año y 50 días, con lo cual la reconvención se ha promovido en tiempo hábil. La carta documento es idónea a esos efectos tal como lo sostiene la doctrina, citándose al respecto a Salas- Trigo Represas "Código Civil" anotado, Edc. Depalma 1977, T.3, pág.321 "...B)Constituyen interpelación "auténtica" que suspende la prescripción la efectuada: a)con la intervención de un escribano público; b)mediante telegrama colasionado; c) al presentar una reclamación administrativa...". Al respecto en Bueres-Highton "Código Civil" comentado Ed. Hammurabi, T. 6B, pág.692, los autores sostienen que este acto de interpelación no tiene influencia sobre la mora, sino que tiene como fin la suspensión de la prescripción, efecto favorable al acreedor, en cuanto a la prolongación del plazo de la vida útil de la acción.-

En función de ello, se rechaza el recurso por este agravio, con costas a la actora.-

El segundo agravio de ésta, lo constituye la atribución de responsabilidad en un 50% a cada parte. Manifiesta que no comparte el modo en que la juez de grado interpreta como ocurrió el hecho y por ende, la reflexión que de ello extrae para dirimir la responsabilidad. Indica que Bonelli no se encontraba circulando y por tanto tampoco le correspondía la prioridad de paso por acercarse por la derecha. En ese sentido no sólo se contó con la expresión del propio Bonelli al fundar la postura que asume en el proceso, sino con las testimoniales que hacen referencia a que se encontraba detenido y retoma la marcha.

Sobre este aspecto es de destacar, que pese a la condescendencia de los testimonios rendidos, los que tienden a favorecer a sus proponentes con acotaciones que advierten de su relatividad, lo cierto es que de todos menos del de Norma Quezada Villagra de fs.86, surge que Bonelli estaba detenido cerca de la intersección de calles en que se produce el accidente y que al retomar la marcha o poner en marcha el auto se produce el impacto; Quezada Villagra es la única que sostiene haberlo visto circular por la calle 7 de Noviembre. Cea fs.82, indica que el Renualt 12 estaba estacionado mitad en la vereda y mitad en la calle, Arias Gutierrez fs.84 que Bonelli sale de la carnicería y se pone a hablar con el carnicero y luego se va, asciende al auto y arranca, también expone que no recuerda que haya visto frenadas de parte de este rodado, fue un lapso muy cortito de distancia entre donde estaba el Renault y donde se produce la colisión, 3 o 4 metros, Giannobile fs.85, indica que Bonelli sale de comprar en su comercio, se sube al auto y cuando va a ingresar a la otra calle se asoma y choca con el otro auto. Mella fs.122 no hace referencia a la situación previa al accidente, respecto de los rodados.-

El relato de los hechos que efectua Bonelli a fs.66vta/7 es muy claro y refiere que estaba comprando en la carnicería intersección de 7 de Noviembre y 23 de Setiembre y cuando pretende retomar su marcha surge en forma imprevista el Peugeot. Si bien es de consignar que su versión contiene imprecisiones pues indica que se encontraba de oeste a este y que el Peugeot aparece por la izquierda admitiendo que este último se dirigía de sur a norte. Si se toma en cuenta que ha quedado demostrado que los impactos que surgen del vehículo Peugeot se encuentran a la derecha del mismo, como queda comprobado por la pericial mecánica y fotografías acompañadas, no pueden darse los datos que el mismo aporta; además no existe dudas que el Peugeot se dirigía de sur a norte por lo tanto la posición del Renault no pudo ser otra que de este-oeste.-

Estos antecedentes advierten que Bonelli que salía y ponía en marcha el rodado, debió tomar todos los recaudos necesarios para no interferir en el desplazamiento de quienes ya transitaban por ambas arterias. No puede sostener que le cabe la prioridad de paso por acercarse por la derecha en esas circunstancias, situación que le impone el máximo de atención y prudencia. La prioridad mencionada sólo se da para vehículos en movimiento, esto es para quienes se encuentran simultaneamente circulando y se aproximan a una intersección de calles, conforme surge del art.41 inc.g) 3) ley 24449.-

Es de señalar que la conducta de la actora Daiana Valeria Soto, tampoco fue la adecuada. Si bien no pudo realizarse la prueba accidentológica porque la sra Juez no permitió su producción atento la naturaleza del trámite y no puede concluirse en una velocidad excesiva sólo con las referencias de los testigos propuestos por la contraparte, lo cierto es que perdió el dominio del rodado. En la intersección de calles se le exige un accionar prudente, tal como lo establecen los arts.39 inc.b) y 50 de la ley 24.449 y la aparición de un rodado por la derecha constituye un acontecimiento previsible, que no la puede sorprender a tal extremo, que no le permita realizar alguna maniobra para sortear el obstáculo.-

En función de ello se estima que la evaluación realizada por la juez de grado es adecuada y cabe mantener la responsabilidad compartida en el 50% para cada parte rechazando el recurso en este aspecto.-

El tercer agravio lo constituye la admisión de los daños no probados por la contraria. La apelante sostiene que de sostenerse que no ha prescripto la acción por la reconvención interpuesta, no cabe receptar la suma reclamada en concepto de daños por cuanto no existió prueba de su existencia y estimación.-

En este aspecto se entiende que la queja es admisible. Pese al despliegue que realizó el demandado-reconviniente en la litis, no se ocupó de gestionar o implementar algún medio probatorio que comprobara los daños que invocara y su estimación. No sólo no produjo prueba pericial al respecto, sino que cuando la juez le rechaza la prueba informativa a fs.79 "por innecesaria", no ejerce ninguna conducta que le permita revertir una situación y que iba en desmedro de su derecho. Evidentemente que la contestación del perito mecánico propuesto por la contraparte, en el último punto de su dictamen no es suficiente, como tampoco lo es, la referencia expuesta por la actora en la exposición policial como lo pretende el reclamante. La generalidad que contiene no lo coloca en la situación que permita la aplicación del art.165 3er apartado del C.P.C., previsión que exige la comprobación de los daños aún cuando no estuviera justificado su monto. En el tema prospera el recurso interpuesto y no cabe la recepción del reclamo del reconviniente revocando la sentencia al respecto.-

También lleva razón la apelante en la queja por el monto de $10 diarios fijados para el resarcimiento de la privación del uso del vehículo. No requiere mayor fundamentación su recepción, pues también ha sido materia sostenida por la contraparte en sus agravios, ya que es pacífica la jurisprudencia de esta Circunscripción judicial en la estimación de $20 diarios por dicho concepto.-

En este estado del desarrollo del análisis, corresponde detenerme en el recurso interpuesto por el demandado-reconviniente, incidiendo en su merituación los conceptos dados en la evaluación ya realizada para tratar el recurso de la actora-reconvenida. En relación a ello y por todos los antecedentes destacados precedentemente se entiende que la responsabilidad atribuida por la juez de grado en el 50% para cada parte es correcta y debe rechazarse la queja del recurrente en cuanto pretende se le imponga en su totalidad a ésta última.-

Respecto a la merituación de la "a quo" sobre el importe que debe estimarse por la privación del uso del rodado ya se ha señalado que corresponde la suma que sostiene, pero que en el caso no lo favorece, pues se rechaza la reconvención deducida por no haber demostrado los daños que dice se le han ocasionado.-

En cuanto a los honorarios por la mediación, lleva razón en que deben estar a cargo de ambas partes. La desprolijidad con que se actuó en esa instancia no puede endilgarse a una sola parte y ambas deben soportar los errores del organismo interviniente y la falta de claridad de esa instancia antes de promoverse la acción por Soto. En este aspecto prospera la apelación deducida.-

Por lo expuesto y normas legales citadas

RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por DAIANA VALERIA SOTO en cuanto cabe rechazar la reconvención interpuesta por el demandado por falta de prueba de los daños que dice se le ocasionaron, revocando la sentencia en este aspecto, costas al demandado-reconviniente. Hacer lugar a la fijación de 20 diarios en concepto de privación del uso del rodado. Regulo los honorarios de los Dres. Graciela M. Tempone en $ 60, Sergio C. Schroeder en $ 21 y Luis A. Alasino en $21. Rechazando el recurso en cuanto pretende se recepte la prescripción opuesta a la reconvención y en cuanto requiere se asigne el 100% de responsabilidad al demandado, confirmando la sentencia que atribuye la responsabilidad y costas en 50 % a cada parte, con costas a su cargo. Regulo honorarios a los Dres. Graciela Tempone en $ 20 y Dres. Sergio Schroeder en $ 25.- y Luis Alasino en $ 25.-

Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por RUBEN GUIDO BONELLI en cuanto a la estimación del concepto de $ 20 por privación del uso del rodado, tomando en cuenta que se ha rechazado la reconvención deducida por lo que a su respecto se transforma in abstracto. Asimismo fijando las costas por la instancia previa de mediación a ambas partes, imponiendo sobre este último tema las costas a la actora. Regulo los honorarios de Sergio Schroeder en $ 15, Luis Alasino en $15 y Graciela Tempone en $ 10. Rechazar el recurso en cuanto pretende se determine que la responsabilidad cabe a la contraria, confirmnado la sentencia de grado que da por compartida en el 50% a cada parte con costas en la misma proporción con costas. Regulo los honorarios de Graciela Tempone en $ 45., Sergio Schroeder en $ 12.- y Luis Alasino en $12.-

Se deja constancia que se en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión, la complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla (art. 6, 6 bis y 7 ley 2212).-

Notifíquese. Registrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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