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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0045/2005
Fecha: 2007-02-02
Carátula: MARTINEZ WALTER C/ RITACCO ALEJANDRO GUSTAVO Y OTRO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA - EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, febrero de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MARTINEZ WALTER C/ RITACCO ALEJANDRO GUSTAVO Y OTRO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA - EJECUTIVO", Expte. n° 0045/2005, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 57/58 se presentó el Sr. Pedro Angel Blanco, por medio de gestor procesal, gestión ratificada a fs. 63 y solicitó se decrete la caducidad de la instancia. Sostuvo que se ha cumplido con exceso el plazo previsto por el art. 310 -2º apartado- del CPCC, entre los actos ocurridos entre las fechas 29/03/2006 y 05/07/2006, sin que el actor haya realizado actividad útil en ese lapso. Planteó, asimismo, la nulidad de la ejecución en virtud del incumplimiento del art. 525 inc. 2º del C.Pr. en el oficio librado a fs. 17 al deudor principal. Además interpuso la nulidad del título base de la ejecución y de la cláusula penal del mismo.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 60/61, se presentó el sr. Walter Martinez, por derecho propio y solicitó el rechazo de la caducidad planteada y de los demás planteos, por los motivos expuestos.-
3.- Que previamente corresponde analizar la caducidad de instancia, para luego y de resultar pertinente las nulidades planteadas.-
Así cabe recordar que la caducidad de instancia se encuentra reglada en los arts. 310 y sgtes. del C.Pr., definiéndose la misma como un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal mediante resolución judicial que así lo decreta. (conf. Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, 2ª edición, Tº II, pag. 189).-
En consecuencia, para que resulte procedente la caducidad de instancia, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) transcurso del plazo legal correspondiente.-
4.- Que sentados dichos principios corresponde analizar el planteo de caducidad de instancia formulado por el demandado, quien basa su petición en el transcurso en exceso del plazo determinado en el art. 310 del C.Pr., que establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los tres (3) meses en el caso de los juicios ejecutivos (inc. 2º de la norma citada), en tanto que el art. 311 del mismo cuerpo legal dispone que los plazos de computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez, Secretario u Oficial Primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento. Por último, agrega el art. 315 que la petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o la parte posterior al vencimiento del plazo legal.-
5.- Que conforme surge de las constancias obrantes en autos, si bien entre la providencia que ordena la entrega del exhorto (29/03/2006 -fs. 36) y la presentación del diligenciamiento del mismo en los presentes autos (05/07/2006, fs. 37) ha transcurrido efectivamente el plazo de 3 meses dispuesto por el art. 310 inc. 2 C.Pr, no es menos cierto que el demandado, sr. Blanco, se ha presentado con posterioridad a dicha presentación, a fs. 43 (07/08/2006), y no ha interpuesto la caducidad de instancia en dicho momento, con lo cual ha consentido las actuaciones realizadas posteriores a dicho lapso y, en consecuencia, ha purgado la caducidad ya operada (art. 315 C. Pr.). Por tales motivos, se debe desestimar el planteo de caducidad articulado, con costas (art. 68 ap. 1° del C.Pr.).-
6.- Que respecto a la nulidad de la ejecución planteada, es dable destacar que el art. 545 C.Pr., expresa que la nulidad de la ejecución podrá fundarse únicamente en el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.-
Entonces, entrando al análisis del caso en examen, se advierte que la audiencia llevada a cabo a fs. 29, ha sido realizada sin haberse cumplido con la totalidad de los requisitos dispuestos en el art. 525 inc. 2º del C.Pr..Ello es así por cuanto no se puede tener por preparada la vía ejecutiva a partir de un acto ineficaz como ha sido la falta de citación en debida forma del inquilino -Sr. Ritacco-, pues a éste no se lo emplazó para que manifestara su carácter de locatario y en su caso exhibiera el último recibo de pago, sino que se lo citó, sólo para reconocer su firma en el contrato respectivo.-
En virtud de ello, cabe destacar que el correcto emplazamiento del inquilino en la etapa preparatoria gravita decididamente en la correcta determinación del crédito por alquileres y en su exigibilidad y consecuentemente en la posición del fiador, habida cuenta que si ha sido demandado para responder por el deudor afianzado, tiene derecho a conocer el alcance de la obligación incumplida, quedando legitimado así para plantear la nulidad que se analiza. (conf. arts. 1137, 1197, 1198, 2005, 2042 del Código Civil.).-
En definitiva se concluye que la preparación de la vía ejecutiva ha sido defectuosa y ha dejado indeterminada la deuda cuya ejecución se persigue, pues el inquilino no ha sido intimado para que exhiba el último recibo de pago impidiendo de este modo precisar la extensión de los períodos presumiblemente impagos, por lo cual corresponde hacer lugar a la nulidad planteada, debiendo realizarse una nueva citación en debida forma a fin de concluir el trámite de la preparación de la vía ejecutiva (art. 525 C. Pr.), retrotrayendo el procedimiento a esa etapa procesal, con costas (art. 68 ap. 1° del C.Pr.) .-
7.- Que atento a lo resuelto precedentemente, el tratamiento de las demás cuestiones deviene innecesario.-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la caducidad de instancia planteada por el sr. Blanco a fs. 57/58. Con costas, regulándose los honorarios profesionales de la Dra. Vanesa C. Rozado en la suma de $ 250 (5 jus) y los del Dr. Raúl José Cámpora en la suma de $ 150 (3 jus); (art. 6, 7, 8 y 33 Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
II.- Hacer lugar a la nulidad de la preparación de la vía ejecutiva realizada conforme lo expresado en el considerando 6º. Con costas, regulando los honorarios profesionales del Dr. Raúl José Cámpora en la suma de $ 250 (5 jus) y los de la Dra. Vanesa C. Rozado en la suma de $ 150 (3 jus); (Arts. 6, 7, 8, 9, 33, 47 y 49 Ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro