Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0218/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-02

Carátula: AGUIRREZABALA NILDA C/ CAMPORA NAZARIO Y OTRA S/ SUMARIO - DESALOJO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, febrero de 2.007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "AGUIRREZABALA NILDA C/ CAMPORA NAZARIO Y OTRA S/ SUMARIO - DESALOJO", Expte. n° 0218/2006, traídos a despacho a los fines de su resolución, de los que resulta;

I.- Que a fs. 9 se presentó la sra. Nilda Aguirrezabala de Cámpora, por derecho propio, e interpuso demanda de desalojo en contra del sr. Nazario Cámpora -desistido a fs. 27- y de la sra. María del Carmen Palacios, en relación al inmueble sito en calle Alvaro Barros 549 de la localidad de Viedma. Expresó hace unos años le prestó la vivienda a su difunto hijo, sr. Mario Nazario Cámpora, para que viviera con su familia y que, una vez que se produjo el fallecimiento del citado hijo, reclamó a los accionados la devolución del bien, sin obtener resultados positivos. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y concretó su petitorio, solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.-

II.- Que corrido el respectivo traslado de ley, según diligencia de fs. 19, a fs. 21 se presentaron las sras. María del Carmen Palacios y María Vanesa Cámpora, planteando la incompetencia del suscripto, excepción que fue resuelta a fs. 30 sin hacerse lugar a la misma. A fs. 38, atento las constancias de la causa y no existiendo hechos controvertidos, se declaró la cuestión de puro derecho, de conformidad a lo establecido en el art. 489 del C.Pr. y a fs. 40 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de la parte actora contra la demandada, quien no contestó la demanda.-

2.- Que, como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo que surge de las constancias de fs. 3/5 y de fs. 8, así como el resultado de la diligencia de fs. 19, cumplida en los términos del art. 684 del C.Pr., considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° del C.Pr., concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-

4.- Que a continuación se debe merituar que la presente acción se ha fundado en la circunstancia de ser la actora titular del inmueble en cuestión y haberlo concedido en préstamo al sr. Mario Nazario Cámpora, y que habiendo solicitado a la accionada su devolución, no ha obtenido resultados positivos. Por ello, atento el silencio de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 356, 680 y conc. del C. Pr., 919 del C.C., teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 C.Pr.), corresponde acceder al planteo inserto en el escrito de inicio.-

5.- Que en base a lo dicho, entiendo que se encuentran acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.Pr.). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación (conf. art. 23 L.A.) corresponde diferir su regulación.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la sra. Nilda Aguirrezabala de Cámpora y ordenar a las sras. María del Carmen Palacios y María Vanesa Cámpora y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 10 días desocupen el inmueble sito en calle Alvaro Barros 549 de la ciudad de Viedma, identificado como Parcela 21, manzana 360 Viedma, UF 6, Pol. 00-06 (urbano), nomenclatura catastral: DC 18- C 1- S A- MZ 360 - P 21, matrícula 18-2764/6, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del C.P.C.C.).-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que haya pautas para ello (art. 23 ley 2212).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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