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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33476IV
Fecha: 2007-02-02
Carátula: LABOR Emp. Privada Servicios c/ CONSEJO Pcial. EDUCACION RN S/ Beneficio y ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 02 de febrero de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LABOR EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS c/ CONSEJO PCIAL DE EDUCACION s/ BENEFICIO Y ORDINARIO " (Expte. Nº 33.476-IV -01).-
RESULTA: Que a fs.156/9 se presenta el Sr. Julio C. Paz en su carácter de propietario de Labor Empresa Privada de Servicios con patrocinio letrado y promueve acción judicial por cobro de pesos contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Rio Negro y contra la Provincia de Rio Negro por la suma de $21.095.- en concepto de saldo por trabajos realizados en distintas escuelas de nivel primario y secundario de la ciudad de Allen, con más sus intereses, costos y costas.-
Relata que la empresa se dedica a trabajos de construcción, electricidad, gas, pintura, agua y habiendo ofrecido sus servicios al Consejo Provincial de Educación en el mes de abril de 1998, el Delegado Regional Sr. Edie Ruso le encomienda trabajos en la escuela Rural 68 por la suma de $ 5.940.- en la escuela 299 por la suma de $ 5.380.- en la escuela 23 de Allen por la suma de $ 5.480.- en la escuela 335 por la suma de $ 3.855.- en la escuela Industrial Nº 6 por $ 2.440.- Acompaña presupuestos y facturas.-
Refiere que los materiales fueron provistos por la empresa, por lo que incluyendo dicho material y trabajos el valor total de las obras realizadas ascendía a la suma de $23.095.- de los cuales le abonaron la suma de $ 2.000.- ascendiendo la deuda a la suma de $ 21.095.-
Practica liquidación, ofrece prueba, solicita el beneficio de litigar sin gastos, funda en derecho y peticiona.-
A fs.211/2 se dicta resolución otorgándole el beneficio de litigar sin gastos y a fs.252 vta. se ordena el traslado de la demanda.-
A fs.269 se presenta la Provincia de Rio Negro y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, formula observaciones respecto de la prueba pericial ofrecida, puesto que indica que la constatación de trabajos realizados, no determinará la autoría de los mismos.-
Señala la improcedencia de la demanda por cuanto el reclamo del actor impone disponer fondos estatales y por tanto deben aplicarse normas que rigen la contratación administrativa (decreto originario 404/66 y sus modificaciones). De acuerdo a la versión que expone el reclamante, no se habrían cumplido los recaudos de la contratación administrativa, no existiendo contrato ni guardado recaudo de selección de contratista, determinación del precio, la provisión de partidas y fondos presupuestarios, el control de ejecución de las obras, su recepción, etc.-
Asimismo indica que si se pretendiera que corresponde aplicar el procedimiento de excepción previsto por los arts.90 y ss del Dcto. 188/04, tampoco se han cumplido con los recaudos procedimentales. Estos consisten en un previo trámite administrativo con la intervención de funcionarios que dispusieron la ejecución, evaluación y aprobación por decreto del Poder Ejecutivo. Peticiona en consecuencia el rechazo de la demanda.-
A fs.280 se abre la causa a prueba, abriéndose el período probatorio y produciéndose las informativas a fs.282/6 Correo Argentino, fs.287/8 Corralón Yacopino, fs.289/90 Gotlip S.A., fs.309 Pintureria Arcolor, fs.310 Electricidad Allen, fs.311 Herrajes Dos SS, fs.319 Torneria Remo Riosa, fs.320 Corralón Paogas, fs.321 Morgado Hogar, fs.322 Corralón Giancarlo Lamperti e Hijo, fs.327 testimonial de Carlos Hugo Llanos, fs.328 testimonial de Raul Herbert Ivars, fs.329 testimonial de Marcelo Omar Pedreira, fs.332 testimonial de Maria Lucrecia Pereyra, fs.333 testimonial de Silvia Ana Bello de Maldonado, fs.334 testimonial de Osvaldo Velez, fs.341 testimonial de Gladys Estela Zapata Fernandez, fs.343 testimonial de Aurelio Manuel Vazquez, fs.357 confesional del Gobernador Dr. Miguel Saiz, fs.376 se certifica la prueba, fs.383 se clausura el período probatorio, fs.391/2 se agrega alegato de la parte actora, fs.394 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En esta litis debe comprobarse tanto la realidad de los trabajos que se detallan y que originan el reclamo del pago, como la que concierne a la efectividad de la contratación, en la que deben observarse las características del ente estatal como cocontratante.
La realidad de los trabajos efectuados se prueban tanto con las testimoniales como con los informes recabados. Carlos Hugo Llanos fs.327, se expide sobre la actividad de la empresa actora, especificando que cuando ha tenido que requerir sus servicios, ha tenido que buscar a sus responsables en las escuelas, mencionando varias y que se ha dado esa circunstancia durante los años 1998 y 1999; Raul Herbert Ivars fs.328, sostiene haber trabajado para la empresa, participando en distintas tareas realizadas en las escuelas en los años 98 y 99 y que tenía conocimiento que las había encomendado la Provincia; Marcelo Omar Pedreira fs.329, aduce que prestaba distintos servicios a la empresa actora, mencionando escuelas en las que los realizó e indicando que se trabajaba para el "Consejo de Educación"; María Lucrecia Pereyra, fs.332 y Silvia Ana Bello de Maldonado, fs.333, reconocen que se han realizado trabajos en las escuelas a su cargo, la primera con referencia expresa a la firma "Labor". Los dichos de estas últimas demuestran la práctica en que se desenvolvían estas actividades, modalidad que advierte cierta desprolijidad especialmente en el control de la ejecución de las obras y la documental que reflejara la aprobación de las mismas.
La situación expuesta no puede imputarse a quien las realizó sino a quien las encomendó y si bien la demandada ha intentado utilizar un interrogatorio que generara dudas, aludiendo a los documentos que se hacían firmar, ello sin embargo incide negativamente a su respecto, puesto que queda demostrada la falta de un sistema que garantice eficazmente el control por los responsables del área. De las declaraciones testimoniales se advierte la práctica empleada en el modo en que se han realizado los trabajos en distintos establecimientos educativos, y de ella no se pueden extraer pautas que den lugar a una dudosa relación. La misma realidad surge de las testimoniales de Velez fs.334 y Zapata Fernandez de fs.341.
Por otra parte, la prueba informativa da cuenta de materiales adquiridos por la firma actora, los que resultan apropiados para el empleo en las obras en cuestión. Estas pautas aportan sustento a la versión de la reclamante, debiéndose evaluar asimismo, que no integra el contenido de la defensa, haberlas abonado. Los antecedentes destacados conforman un cuadro de elementos de juicio coherente y suficiente para comprobar que la relación jurídica que unió a las partes, existió y no ha surgido de la unilateral asunción de facultades que se haya arrogado una de ellas, para exigir luego un cobro indebido.
De este modo los medios probatorios contribuyen a dilucidar la cuestión debatida, siendo de señalar que no se da la confesión ficta del Gobernador provincial, como lo refiere el actor en su alegato a fs.392, puesto que las respuestas al interrogatorio fueron agregadas sin ninguna observación de la contraria en su oportunidad. De todos modos la negativa general que se intentó incorporar a través de las respuestas dadas en dicha prueba, no logra desvirtuar lo que ha surgido de los demás elementos de juicio señalados precedentemente y que fueran objeto de análisis.-
Es evidente, que los trabajos se realizaban en base a requerimientos de los distintos responsables de los establecimientos y autorizados por algún funcionario que en ejercicio de alguna facultad atribuida no merecía incertidumbre o reparo para admitir la eficacia de la vinculación; esa es la única conclusión lógica, puesto que no se trata de un hecho aislado. Queda demostrado que funcionarios de distintos rango al que menciona la demandada, estaban habilitados para ello o al menos la conducta cumplida habitualmente mostraba un grado de credibilidad que hacia inferir el consentimiento del principal. Si así no lo fuera, la torpeza en la modalidad empleada, recaería incomprensiblemente en el cocontratante que solo necesitaba de la expresión de su voluntad para vincularse.-
Si no se cumplieron las reglas establecidas por el Estado, es porque sus funcionarios no preservaron el sistema impuesto, permitiendo vinculaciones fuera de control. De ahí que si derivan responsabilidades no ha de ser la del tercero ajeno al cumplimiento de esas normas, quien debe suponer ante la tarea encomendada, que el organismo al cual debe responder, ha cumplido debidamente con los mecanismos previamente establecidos. El trabajo está realizado y no existe un indicio que la empresa constructora se introdujera arbitrariamente a ejecutar las obras no encomendadas. El cumplimiento de las gestiones administrativas fue desconocido por los propios dependientes del Estado Provincial y quienes debían controlar no lo hicieron oportunamente, por lo tanto, éste debe responder por la torpeza o irregularidad cometida, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda adjudicar a los mismos.-
Desde ningún punto de vista legal, puede admitirse el desconocimiento de la obligación, una vez que la contraparte ha cumplido con la que le correspondía.- El principio de buena fe impuesto por el art.1198 del C.C., rige la relación y al mismo hay que atenerse y si no se lo hace, se aplica el art.505 del mismo cuerpo legal, que da el camino a transitar en la búsqueda de la satisfacción del derecho negado por una de las partes contratantes. La complejidad que experimentó el trámite, advierte de las dificultades que enfrentó el reclamante para ver reconocido su derecho. En función de ello la demanda prospera por la suma de $ 21.095 más los intereses desde la intimación extrajudicial (26/11/99 fs.282/6) al efectivo pago, a la tasa mix del BNA (arts.508 y 509 del C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y los arts.377 y 386 del C.P.C..-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por LABOR EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS contra CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION y PROVINCIA DE RIO NEGRO, condenando en consecuencia a estos últimos a abonar a la primera la suma de $ 21.095 con más los intereses determinados en los considerandos y costas, en los términos que impone el art.55 de la Constitución Provincial, debiendo ingresar la suma resultante al primer presupuesto que se apruebe con posterioridad a la firmeza de la presente.-
Regulo los honorarios de los Dres.Francisco Quiroga en $ 1.685.-, Norma C. de Quiroga en $1.685.-, Raul Bidart en $ 2.700.-, Mónica Baldoni en $ 100 y perito Pedro Lucas Filippi en $200.- (M.B. $ 21.095 arts.6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro