Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14061-116-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-02-01

Carátula: VICENS ELBA ROSA / ECHEGARAY CRISTIAN ADRIAN S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14061-116-06

Tomo:1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Febrero de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VICENS Elba Rosa c/ ECHEGARAY Cristian Adrian s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS", expte. nro. 14061-116-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.152 vta-, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 122/123 que fijó la cuota alimentaria definitiva a favor del menor en la suma de $ 500 e impuso las costas, dedujeron sendos recursos de apelación, la actora a fs. 125 y el demandado a fs. 127, los que fueron concedidos en relación y efecto devolutivo a fs. 128. A fs. 133/135 obra el memorial de agravios presentado por el accionado, escrito que mereció la respuesta de la contraria de fs. 137, declarándose posteriormente desierto el recurso de la actora a tenor del art. 246 CPCC, (conf. fs. 144).

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo, pues considero que la juez a quo ha valorado correctamente la prueba producida de acuerdo a los principios de la sana crítica y la carga dinámica de la prueba, así como a los criterios que pacíficamente se aplican en esta Circunscripción respecto de los juicios de alimentos, conf. lo expresado a fs. 122 vta. y 123 del fallo.

Considero que los agravios no alcanzan a conmover los argumentos brindados por la magistrada, siendo meras discrepancias con lo decidido.

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la juez a quo ha tenido en cuenta el nivel de ingresos del alimentante y los conocimientos que éste posee sobre tornería, plomería, gas, electricidad y herrería, oficios que actualmente tienen alto nivel de ocupación o posibilidades laborales, dado el auge de la construcción, y que estos oficios se encuentran actualmente muy bien remunerados. Que además, en autos no se acreditó fehacientemente la imposibilidad laboral del padre, solamente la declaración de dos testigos que dijeron que el accionado sufre de bipolaridad y no puede tener trabajos en relación de dependencia, tampoco se acompañaron certificados médicos, por ejemplo, siendo que el recurrente puede trabajar por su cuenta.

Coincido con el decisorio y considero prudente la cuota fijada de $ 500 a favor de un menor de diez años, quien se encuentra en plena edad escolar, lo que implica ingentes esfuerzos por parte de ambos padres, sobre todo de quien no ejerce la tenencia.

3.- Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, y más allá de los principios de celeridad e informalidad que rigen en el fuero de familia, se advierte un exceso o abuso en la delegación de la firma por parte de la sra. magistrada, que se observa en la suscripción por parte del secretario de la providencia de fs. 48 que tuvo por presentado y parte al demandado, omitiendo además, tener por contestada la demanda, correspondiendo llamar la atención a la sra. juez a quo a fin de que se abstenga de delegar en el Actuario la firma de providencias que le son propias.

Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 127, con costas, al objetivamente perdidoso; 2) regulando los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de la dra. Inés Anzoátegui, patrocinante de la actora en $ 360 y a los dres. Roberto Stella y Carla Orticelli en conjunto, patrocinantes del demandado, en la de $ 225 (30% y 25% sobre la regulados en la instancia de origen, conf. art. 14 LA); 3) Llamar la atención a la sra. magistrada conforme lo manifestado en el considerando 3ero. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 127, con costas, al objetivamente perdidoso.-

2) regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de la dra. Inés Anzoategui, patrocinante de la actora en $ 360 (Pesos Trescientos sesenta) y a los dres. Roberto Stella y Carla Orticelli en conjunto, patrocinantes del demandado, en la de $ 225 (Pesos Doscientos veinticinco).

3) Llamar la atención a la sra. magistrada conforme lo manifestado en el considerando 3ero.

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro