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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12566-036-04
Fecha: 2007-02-01
Carátula: HAN VALENTINA / SUCES.SEBASTIAN CAPOZZI Y OTROS S/ SUMARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12566-036-04
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de FEBRERO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HAN VALENTINA C/SUCESION SEBASTIAN CAPOZZI Y OTROS S/SUMARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 12566-036-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 990vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendas apelaciones deducidas por la Dra. Marisa D´Aquila y por la ejecutante, contra la providencia de fs. 960 que las intimaba a reintegrar determinadas sumas de dinero. Concedido correctamente el recurso, presentóse las memorias de fs. 972/974 y 979/981 que merecieran las respuestas de fs. 982/984 y de fs. 986/988.-
- - - Ingresando en el análisis de la problemática venida a conocimiento, para lo cual se hace necesario realizar una exégesis de las resoluciones que servirían de fundamento para disponer la intimación cuestionada, entiendo que de una correcta intepretación de las mismas se arriban a una solución diferente a la que hubo otorgado el decidente de grado.-
- - - Promovida que fuera la ejecución de la sentencia, compareció la compañía aseguradora deduciendo excepciones de pago y falsedad de la ejecutoria -art. 596, inc. 1° CPCC.-, esta última por entender que se recurría a una tasa de interés distinta a la reconocida en la sentencia. Desestimados que fueron sus planteos fs- 201 y vta.- dedujo el respectivo recurso de apelación, el que fuera decidido a fs. 373/376, pronunciamiento que confirma el auto objeto de cuestionamiento, pero admitiendo la impugnación que sobre las costas hubo formulado la aseguradora recurrente.-
- - - De este escueto recuento y obviamente de la detenida lectura de las piezas que hemos referido como asimismo de las demás constancias acumuladas, puede interpretarse que las costas que se imponían por su orden eran las referidas a la problemática de la tasa de interés, único punto sobre el cual hizo hincapié la aseguradora apelante, pero de ninguna manera ello autoriza a pensar que la totalidad de las costas de este proceso de ejecución puedan haberse impuesto de tal modo, soslayando la clara disposición que contempla esta situación y que no autoriza a optar por tal solución, me refiero al art. 558 del código procesal de la materia, norma que subraya el principio de la “objetiva derrota” contenido en el art. 68 de tal cuerpo normativo.-
- - - En el orden de ideas que venimos transitando, puede apreciarse que el punto I) del decisorio de fs. 373/376 se dejó asentado: “Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 205 a los fines de imponer las costas por su orden, disponer la corrección de las tasas de interés, desestimándolo en lo restante...”, lo que indica, recurriendo a pautas hermenéuticas inspiradas en los principios de la buena fe, que la materia en discusión -tasa de interés a aplicarse a una condena dictada apenas caída la convertibilidad (17/05/2002 -fecha sentencia de segunda instancia)- autorizaba la imposición de las costas por su orden en tal tópico, pero en ese punto solamente, sin que podamos realizar una interpretación extensiva que implique dejar de lado los principios de aplicabilidad permanente que aconsejan que las costas en estos tipos de procesos de ejecución deben colocarse en cabeza del ejecutado y que se refuerza por la necesidad de mantener al damnificado, víctima de una accidente, la incolumnidad de su patrimonio (reparación integral).-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar a los recursos en estudio, dejando sin efecto la intimación contenida en el auto de fs. 960. Las costas, por las peculiaridades que pueden fácilmente apreciarse, en especial, la poca claridad del decisorio de fs. 373/376, deberán imponerse por su orden.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
En primer lugar, comparto la apreciación de mi colega preopinante, respecto de la poco feliz redacción de la parte resolutiva de fs. 373/376.
Compartiendo también la hermenéutica de dicha resolución, en cuanto a que la imposición de las costas en el orden causado nunca podría haber estado referida a todo el trámite de ejecución de sentencia. Lo contrario habría sido lo más parecido a una flagrante injusticia, desde que la demandada obligó a la actora a promover dicha ejecución -por el saldo adeudado- y aquélla, además, resultó vencida en todos los ítems planteados, inclusive en el de las tasas de interés. Sólo que, en este último caso, su planteo fue considerado razonable y, por ello, congruente con una imposición de las costas -de ese ítem en IIa. Instancia- en el orden causado.
Avala esta interpretación la propia conducta de la ejecutada, desde que la misma -en su oportunidad- apeló por altos todos los honorarios regulados a fs. 912 (V. fs. 929); inclusive los de los dres. Ochoa y D’Aquila. Actitud que, respecto de los honorarios de los nombrados, resulta incompatible con su postura actual de no considerarse deudora de tales honorarios.
Y, por último, la ejecutada dio expresa conformidad a los retiros de fondos depositados en la causa, para ser imputados al pago de dichos honorarios (V. fs. 946/947). Actitud también incompatible con su postura actual.
En ausencia de norma específica, y haciendo aplicación analógica de la regla hermenéutica establecida en el art. 218, inc. 4° del cód. de comercio (conf. art. 16 del cód. civil), debe tenerse a dicha conducta como cohonestando la debida interpretación de la resolución de marras.
Por tales razones, voto en adhesión al emitido por el dr. Camperi, y a la solución allí propuesta.-
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR a los recursos en estudio, dejando sin efecto la intimación contenida en el auto de fs. 960.
- - -II) COSTAS, por su orden.-
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro