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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14084-124-06
Fecha: 2007-02-01
Carátula: CAPARARO ANDREA / ZAMORA PEDRO S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14084-124-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Febrero de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAPARARO Andrea c/ ZAMORA Pedro s/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 14084-124-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 121 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 102/103 vta. -que hizo lugar a la demanda, fijando la suma de $ 400 en concepto de cuota alimentaria en favor de la menor Sol Belén Zamora- interpuso recurso de apelación el demandado, a fs. 106.
Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 108 y vta., el cual fue respondido a fs. 110 y vta..
2. El agravio del demandado está circunscripto casi exclusivamente a señalar que, como el trabajo de aquél se relaciona con el turismo, sus haberes fluctúan conforme se trate de temporada alta o baja. Circunstancia que, según el recurrente, debería haber sido contemplada por la sentencia.
Sin embargo, los argumentos de la sra. jueza para establecer la suma ahora cuestionada, tuvo como fundamento principal el hecho de que el demandado sólo trabaja medio día, teniendo entonces tiempo disponible para realizar otras tareas que le permitan cumplir con la cuota estipulada (fs. 102 vta., in fine); y este argumento no ha sido debidamente puesto en crisis por el apelante.
Por otra parte, la suma fijada en concepto de cuota alimentaria definitiva resulta prudente y adecuada a las necesidades de la menor; no habiéndose aportado elementos de juicio que permitan eximir de su cumplimiento al alimentante.
En consecuencia, propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 106. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Ana Florencia Padín: $ 135.-
dra. Mariel F. Ponce de León: $ 216.- (art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ honorarios de Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 106. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Ana Florencia Padín: $ 135.- (Pesos Ciento treinta y cinco).-
dra. Mariel F. Ponce de León: $ 216.- (Pesos Doscientos dieciséis).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro