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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14099-128-06
Fecha: 2007-02-01
Carátula: A.M.I. N° 2 (NAVARRO DIANA EMILCE) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14099-128-06
Tomo:1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE FEBRERO DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2 c (NAVARRO Diana Emilce) s/ INHABILITACION (ART. 152 BIS)”, expte. nro. 14099-128-2006 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.35/36 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis. inc. 2° y sgts. del Cód. Civil, de Diana Emilce Navarro.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces nro. 2, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad de Diana Emilce Navarro (fs. 11/12). Se acompañaron con el escrito inicial tres certificados médicos suscriptos por los dres. César Leoni, médico generalista; otro suscripto por el dr. Axel Ganza Pérez (psiquiatra) y por la dra. Susana López Anido (fs. 3), copia certificada del certificado de discapacidad emitido por el Consejo Provincial del discapacitado de la Provincia de Río Negro (fs. 4/7); certificado de nacimiento de la inhabilitada (fs.1); y copia certificada de su DNI (fs.2); y del DNI de María Cristina Calfulaf (fs.9); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad (fs.8); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 8.
Que a fs.13 se designa curadora ad bona a la sra. María Cristina Calfulaf, quien aceptó el cargo a fs.15 y curador provisorio al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo el dr. Gustavo Butrón a fs. 31 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Diana Emilce Navarro le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 35/37 y le fue notificada a la inhábil a fs.39. y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs.41 en su carácter de curadora provisoria.
2.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.21/23 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una deficiencia mental moderada. Agrega el informe que la inhábil tiene disminuida su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona, encontrándose comprendida en los supuestos del inc. 2 del art. 152 del CPCC, pues no se trata de una demente. No está en condiciones favorables para realizar actos de administración complejos por sí sola, necesita para ello de un tutor que la asesore. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Al momento del examen era contenida adecuadamente en el entorno familiar, no resulta necesario indicar su internación.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a la curadora provisional (fs.25), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la inhábil en la persona de María Cristina Calfulaf, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado ésta el cargo a fs. 38; asimismo el decisorio fijó las prohibiciones para realizar actos de administración y disposición vedados a la inhábil.
A fs.44 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
3.- Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, y más allá de los principios de celeridad e informalidad que rigen en el fuero de familia, se advierte un exceso en la delegación de la firma por parte de la sra. magistrada, que se observa en la suscripción de la primera providencia que imprime trámite a los presentes y designa curador (fs. 13).
Consecuentemente, corresponde advertir a la juez a quo, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de delegar en el Actuario la firma de providencias que importen ejercitar la potestad jurisdiccional privativa y excluyente de los jueces.
4.- Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.35/37 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE: I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido. II.- ADVERTIR a la sra. Magistrada conforme lo reseñado en el ac. 3.-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro