Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14113-132-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-28

Carátula: ÑORQUINCO S.A. / FUENTES BURGOS MARIA TAHTIANA S/ EJECUTIVO S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14113-132-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ÑORQUINCO S.A. c/ FUENTES BURGOS María Tahtiana s/ EJECUTIVO s/ QUEJA", expte. nro. 14133-132-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.9 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El letrado de la actora deduce queja contra el auto de fs. 5, que deniega su recurso de apelación de fs. 3/4, con sustento en el art. 64 de la L.O.

Remito a la lectura de los actuados.

Señalé en los autos Ñorquinco c/ Obregón, referidos por la recurrente, entre otros conceptos:

“Aún concediendo el cumplimiento de los requisitos formales que exige el rito para los recursos de queja, siendo que el a-quo denegó el recurso en base a la norma que cita, que expresamente señala que sus decisiones como alzada de lo resuelto por la justicia de Paz son inapelables (“haciendo su fallo ejecutorio”, reza la misma), no observo sustento a la pretensión recursiva.

Si la ley no distingue sobre lo sustancial o lo accesorio de los decisorios del Juez de Paz a los efectos recursivos y las consecuencias de lo decidido en la alzada, la remisión a una norma anterior del rito en materia de honorarios, sin fundar porque se aplicaría al caso ante una norma específica posterior, no constituye demostración suficiente de una negativa irrita a la ley aplicable por parte del a-quo.”

Criterio que reiterara en Ñorquinco c/ Ñancufil que entiendo resulta actualmente mayoratorio, por lo que no podrá prosperar la voluntad recursiva expuesta en autos, sin perjuicio de señalar también que no advierto porque siendo los jueces de primera instancia en lo civil alzada (conf. ley 2430) de lo que en este tipo de trámite resuelve la Justicia de Paz, tendría esta Cámara jurisdicción en la temática.

Ello ya que entiendo que más allá de la letra formal del art. 282 del rito, está ínsito en el mismo que la remisión al término Cámara lo es en el sentido de autoridad con jurisdicción revisora, actividad de la cual fue excluida por el legislador en la menor cuantía.

Por ello propondré no hacer lugar a la queja de fs. 6/9. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Dirigiéndose el cuestionamiento del letrado a la temática arancelaria, regulada por normativa específica, no creo que pueda recurrirse a pautas que limitan la recurribilidad que han sido previstas para hipótesis distintas.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al “recurso de hecho” que nos ocupa.

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Considero aplicable al caso lo sostenido en el voto emitido en “Ñorquinco c/ Ñancufil”, sobre esta misma cuestión (SI. 294/06); es decir:

“Por un lado, la doble instancia en materia civil, no es una exigencia constitucional -salvo que esté expresamente legislada- (conf. ”Banco c/ Runge”, SI 108/98; etc.). Por otro lado, si el legislador hubo decidido otorgar competencia especial al Juzgado de Paz, y sancionar un procedimiento determinado para las causas de menor cuantía, el mismo no debería quedar desvirtuado por recursos que no están previstos para el objeto principal del juicio; objeto de entidad particular y social tan atendibles como los honorarios de los profesionales actuantes”.

Por todo lo cual, adhiero al voto emitido por el dr. Escardó y a la solución allí propuesta.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- No hacer lugar a la queja de fs. 6/9.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro