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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13913-074-06
Fecha: 2006-12-28
Carátula: MICOZZI ESTEBAN GUSTAVO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13913-074-06
Tomo: 3
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MICOZZI ESTEBAN GUSTAVO C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13913-074-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.430vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que tanto la accionante como la accionada dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que haciendo lugar a la demanda condenara a la segunda a pagar a la primera la suma que allí se indica. La actora lo dedujo a fs. 316 y la demandada a fs. 322.- A fs. 339 ésta hubo recurrido los honorarios por altos.- Puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, la municipalidad formuló la expresión de agravios de fs. 368/374 que recibiera la respuesta de fs. 421/429.- Por su parte la actora formuló la suya a fs. 375/415 que, traslado mediante, no recibiera contestación.-
- - - Evidentemente, por la índole del cuestionamiento que introduce la demandada -culpabilidad- deberemos comenzar por su tratamiento, dejando para más adelante los agravios dirigidos a cuestionar los distintos rubros y montos que el sentenciante hubiera reconocido.-
- - - En primer lugar, es dable puntualizar, que la crítica desplegada por la municipalidad, más que constituir el cumplimiento de la carga que el art. 265 del código procesal exige -crítica concreta y razonada- es la muestra del disconformismo de la condenada con las premisas en que se sustenta el pronunciamiento que la afecta. Este argumento sería suficiente para proponer el rechazo del recurso en el punto que venimos analizando.
- - - Sin dejar de valorar tal “realidad”, soslayemos por un momento dicha insuficiencia e ingresemos en la consideración del remedio. Como puede observarse, la argumentación de la recurrente se centra en el estado de ebriedad del actor que no le permitió advertir el peligro, resultando los daños consecuencia del propio actuar de la víctima, por lo que no existiría nexo causal que la “vinculara” al ilícito y su responsabilidad quedaría claramente desplazada.-
- - - En tal orden de ideas, el decidente hubo encuadrado correctamente, luego de un pormenorizado análisis, la responsabilidad del ente público demandado, sosteniendo que éste debe responder de manera objetiva por el riesgo de la cosa y sobre su cabeza quedaba la carga de demostrar alguna circunstancia que la eximiera de responsabilidad.- Evidentemente, el esfuerzo de la demandada para desplazar la culpabilidad hacia la propia víctima hubo resultado claramente infructuoso y nada nos autoriza a apartarnos del camino que correctamente marcara el juez actuante en el fallo de primera instancia.-
- - - En tal orden de ideas, y más allá de la puntualización que realiza la propia recurrente en el sentido de que el actor manifestó, al ingresar al nosocomio local, haber ingerido cerveza, no existe probanza alguna que autorice a introducir la hipótesis defensiva de la demandada -ebriedad-, exigencia probatoria que se encontraba claramente sobre sus espaldas si pretendía liberarse de la responsabilidad que se le enrostrara.- Ni los testigos presenciales ni ningún otro elemento nos permite inferir un estado de alcoholización que contribuyera al acaecimiento del siniestro, por el contrario, de la declaración de quienes presenciaron el evento se extrae la conclusión que hubo sostenido el sentenciante de primera instancia, es decir, que por las condiciones precarias en que se encontraba las barandas existentes en la zona del helipuerto, al intentar Micozzi apoyarse, cedió y éste cayó al vacío desde una altura considerable ocasionándose las heridas de que dan cuenta todos los informes médicos que se han reunido durante la tramitación del proceso.- Es evidente que una baranda no es una “cosa riesgosa”, pero de acuerdo a determinadas circunstancias puede reunir dicha condición y dar pie a un accidente como de hecho hubo, en este caso, ocurrido (arg. art. 1113 C.C.).-
- - - Como sabemos, muchísimas cosas de por sí no “contienen” riesgo, y el decidente brinda una serie de ejemplos, pero colocadas de determinada manera o mantenidas de manera deficiente se tornan peligrosas y el dueño o guardián debe responder por los perjuicios que ocasionen.- En el caso que nos ocupa, es evidente que resulta ser el municipio -cesionario del predio donde se produjo el accidente- el responsable del debido mantenimiento del lugar y de los distintos elementos incorporados en él.-
- - - Creo que con lo que hemos afirmado se le hubo brindado una respuesta adecuada al apelante. Pero avancemos aún más en la idea. Supongamos por un instante que una persona en estado de ebriedad, algo no muy raro en la zona a la que nos referimos pues allí se encuentran la mayoría de los “boliches” barilochenses, se hubiese apoyado con idénticas consecuencias a las sufridas por el actor ¿podría válidamente la responsable del lugar -municipalidad- excluir su responsabilidad? La respuesta negativa se impone pues el accidente se produjo al ceder la baranda existente en el lugar lo que demuestra que no estaba en condiciones de cumplir las funciones para las cuales resultó construida y colocada, y ese “riesgo” que incorporó la municipalidad la hace responsable del evento, aún asumiendo, vía hipótesis, que alguien pudiera haber estado alcoholizado, que evidentemente no era el caso del actor.-
- - - También alega la condenada que el lugar no estaba destinado al paseo, descanso ni estacionamiento de casillas. Al respecto es dable señalar que resulta, para quienes habitamos esta bellísima ciudad, de público y notorio que el lugar donde se estacionó Micozzi con sus amigos, recién llegados desde la ciudad de Neuquén, es un lugar de permanente recreo de los vecinos de la ciudad y de estacionamiento de distintos tipos de vehículos, especialmente casas rodantes y micro-ómnibus que por distintos motivos llegan a esta ciudad, pues se trata de un extenso playón ubicado en una zona céntrica y con una panorámica del lago realmente espléndida.-
- - - Como puede fácilmente apreciarse, este argumento al cual hubo recurrido el municipio apelante, se da de narices con la realidad cotidiana que claramente nos indica que el lugar es de esparcimiento y normalmente estacionan “motorhome” y otro tipo de vehículos, tal como lo hicieran Micozzi y sus amigos recién llegados a la ciudad.-
- - - En fin, el esfuerzo de la apelante, ante los contundentes elementos de juicio que se han incorporado y enfocando la cuestión desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, resulta claramente insuficiente para alterar el sentido de lo decidido.-
- - - Llegados a este punto debemos ingresar en la consideración de los distintos rubros y montos que han sido objeto de puntual cuestionamiento.-
- - - Comenzaremos por el daño moral. Resulta sencillo advertir que la suma concedida -$ 5.000- aparece como insuficiente para reparar este concepto. Si como consecuencia de las lesiones que sufriera, quedaron en el accionante secuelas permanentes que obviamente ocasionaron una afectación de su espíritu en sentido disvalioso, es evidente que deberá reconocerse una suma mayor que repare en alguna medida, y dentro de lo posible que es reparar mediante la indemnización monetaria pertinente, los perjuicios ocasionados. Téngase en cuenta que el actor sufrió una afectación de su capacidad auditiva -oído derecho- y una parálisis facial que repercute desfavorablemente en todas las facetas de su existencia. Remito a las pericias médicas -Dres.Casullo y Galossi-.
- - - Teniendo en cuenta dichas circunstancias postulo elevar la suma reconocida a $ 20.000.
- - - Daño Psicológico: Aquí también se hubo reconocido una suma asaz insuficiente -$ 5.000- integrada por $ 3.000 en concepto de daño psicológico; $1.000 en concepto de gastos de atención médica y $1.000 en concepto de gastos de tratamiento.
- - - Resulta evidente que para el análisis de este capítulo deberemos recurrir a la prueba que resulta conducente, que no es otra que el dictamen de la licenciada Muñoz Maines. Esta nos señala puntillosamente la afectación que produjo en el actor las lesiones que sufriera y que lo han conducido a un estado de irritabilidad y distanciamiento de relaciones sociales, todo lo cual aconseja que por este rubro -de manera integral- se reconozca la suma de $ 10.000.-
- - - Incapacidad.- Efectuando una ponderación general del rubro que nos ocupa, creo que la suma concedida se muestra algo excesiva para reparar los perjuicios que por este concepto se reconocen. Más allá de los dictámenes médicos que nos hablan de una incapacidad que rondaría un 50%, aunque dable es señalarlo, se han incluido valoraciones psicológicas más propias de la pericial de este tipo de especialidad, lo cierto es que el actor hubo sufrido mayoritariamente un perjuicio funcional de orden estético y que el Dr. Casullo pormenorizadamente puntualiza, obviamente que ha padecido una incapacidad a raíz del accidente que no pretende ser desconocida, pero ella de ninguna manera le impide realizar una actividad laboral que signifique mantener e inclusive superar su nivel de ingresos, los que a la época del accidente resultaban más bien modestos.-
- - - En tal orden de ideas, ya al momento mismo de demandar, el reclamante partió de un parámetro, por el concepto que comentamos, de incapacidad absoluta, pretendiendo que se le reconozca el total de la indemnización como si hubiese quedado incapacitado para ejercer alguna actividad útil, situación que se encuentra muy lejana, por cierto, de la realidad de Micozzi, quien a pesar de las limitaciones que le produjo el accidente, puede laborar en distintas actividades de manera casi normal. Tal vez no pueda retornar a su condición de “vendedor” pero ello no implica que deba considerárselo casi un incapaz de hecho absoluto.-
- - - Valorando estas circunstancias que obviamente quien se encuentra llamado a decidir debe necesariamente ponderar, propongo se reconozca por este concepto la suma de $ 40.000.-
- - - Costas.- En este punto creo que le asiste razón a la accionante quien cuestiona la distribución que efectuara el “a quo”. En materia indemnizatoria no resulta conveniente imponer costas, aunque más no fuere de manera parcial, al accionante que resultara víctima, pues de alguna manera se estaría afectando el principio de la reparación integral (arg. art. 1083 C.C.).- Si a ello le agregamos que en el tema de la culpabilidad, que la demandada de manera pertinaz hubo negado, la actora hubo resultado claramente victoriosa (arg. art. 68 CPCC.) es evidente que las costas deben imponerse en cabeza de la perdidosa. No empece a ello la circunstancia de que se termine reconociendo una suma menor a la peticionada en la demanda, pues sabido es que en esta materia el arbitrio judicial juega un rol preponderante y, a todo evento, los reclamos llevan el condicionante de “...lo que en más o en menos se determine a la época de la sentencia.”
- - - Como puede sencillamente advertirse, plurales y sólidas razones aconsejan que las costas en reclamo del tipo del que nos ocupa, se coloquen en cabeza de quien resulta perdidosa.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo:
a) Hacer lugar parcialmente al recurso de la accionada en tanto dirigido a cuestionar el rubro “incapacidad”; desestimándolo en lo restante.
b) Hacer lugar parcialmente al recurso de la accionante en tanto dirigido a cuestionar los rubros daños “moral y psicológico”, como asimismo las costas, desestimándolo en lo restante.
c) Imponer las costas, de ambas instancias, a la demandada vencida.
d) Declarar abstractos los recursos contra honorarios.
e)Condenar a la municipalidad demandada a abonar en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de $ 135.100, integrada por la suma de $ 70.000 en concepto de capital, y la suma de $ 65.100 en concepto de intereses, que se fijan en un 18% anual desde el día 12-10-01 y hasta el momento de su efectivo pago.
f) Regular los honorarios de los dres. R.D.Berenguer, C.M.Segovia y M. Catalano, en conjunto, en la suma de $ 28.371; los de los dres. B.Figueirido y M.Vazquez, en conjunto, en la suma de $ 20.790. Por las tareas de segunda instancia los honorarios del dr. M.Catalano ascenderán a la suma de $ 8.511 y los de la dra. B. Figueirido en la suma de $ 5.197 (Base regulatoria: la señalada en el punto e); y se han aplicado los arts. 6, 7, 9, 14 y cdts. L.A). Los honorarios de los dres. C.H. Casullo y R. Galosi se determinan en la suma de $ 4.000 y 4.000, respectivamente, y los de la Lic. M. J. Muñoz Maines en la suma de $ 2.000.
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR parcialmente al recurso de la accionada en tanto dirigido a cuestionar el rubro “incapacidad”; desestimándolo en lo restante.
- - -II) HACER LUGAR parcialmente al recurso de la accionante en tanto dirigido a cuestionar los rubros daños “moral y psicológico”, como asimismo las costas, desestimándolo en lo restante.
- - -III) IMPONER las costas, de ambas instancias, a la demandada vencida.
- - -IV) DECLARAR abstractos los recursos contra honorarios.
- - -V) CONDENAR a la municipalidad demandada a abonar en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIEN ($135.100), integrada por la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) en concepto de capital, y la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN ($ 65.100) en concepto de intereses, que se fijan en un 18% anual desde el día 12-10-01 y hasta el momento de su efectivo pago.
- - -VI) REGULAR los honorarios de los dres. R.D.Berenguer, C.M.Segovia y M. Catalano, en conjunto, en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO ($ 28.371); los de los dres. B.Figueirido y M.Vazquez, en conjunto, en la suma de PESOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA ($ 20.790). Por las tareas de segunda instancia los honorarios del dr. M.Catalano ascenderán a la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ONCE ($ 8.511) y los de la dra. B. Figueirido en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE ($ 5.197). Los honorarios de los dres. C.H. Casullo y R. Galosi se determinan en la suma de PESOS CUATRO MIL Y CUATRO MIL ($ 4.000 y 4.000), respectivamente, y los de la Lic. M. J. Muñoz Maines en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000).
- - -VII) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
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Poder Judicial de Río Negro