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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20823/06
Fecha: 2006-12-28
Carátula: VALDEBENITO, SANTO MAXIMILIANO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 28 de diciembre de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VALDEBENITO, SANTO MAXIMILIANO s/ Recurso de Revisión” (Expte. Nº 20823/06 STJ), puestas a despacho para resolver y realizada la deliberación según constancia de autos; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 7/8 se presenta en forma "in pauperis" el interno Santos Maximiliano Valdebenito y solicita revisión de la condena de seis años de prisión, que le impusiera la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, en la sentencia Nº 68 de fecha 26/06/2003 dictada en la causa Nº 2564/02, (arts. 45 y 166, inciso 2º del CP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El reclamante funda su pretensión en la sanción de la ley 25.882 que modificó la redacción del art. 166 inc. 2º del CP, destacando que el hurto “mutó en robo con armas de una manera indecible” y criticando el encuadramiento legal por considerar que no utilizó un arma sino que sólo se trató de una herramienta. -----A fs.12/13, el Defensor General Penal Nº 4, Sr. Miguel Salomon, manifiesta que no corresponde fundar jurídicamente la petición del condenado Santos Máximo Valdebenito, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 448 del C.P.P.- - - -----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 17/20 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, y propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto. Argumenta que de la lectura de los autos principales, se desprende que el Tribunal tuvo por acreditado en el hecho la utilización de un arma en sentido impropio. Sostiene que el recurso no puede ser acogido favorablemente en virtud de que en la sentencia, obrante a fs. 154 vta. de los autos principales surge que: “…pues para frenar la persecución y posterior aprehensión hacia su persona, se valió de una llave francesa –arma impropia-“ y que conforme precedentes de este Alto Cuerpo, resulta improcedente este recurso de excepción para tales supuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, al ingresar al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, debe adelantarse que no puede prosperar, en función de las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: "en lo que hace al art. 2, segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos. Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04 STJRNSP, en "LANDAETA").- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la recientemente sancionada Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, en Se.Nº 8 del 23-02-05, en actuaciones caratuladas: "ACUÑA, Gustavo José s/Recurso de Revisión" (Expte. Nº 19823/04 STJ), este Tribunal ha señalado que el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G. R. Navarro y R. R. Daray ("Código Procesal Penal de la Nación", T. II, pág. 244), "es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba" (conf. Se. 61/03 STJSP, in re "BATALLÁN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe agregar que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.- - - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo ha dicho que: “la Sala Penal de la Cámara en lo Criminal de Comodoro Rivadavia, Chubut (Se. 49/00 del 16-11-00) sostuvo que 'arma es, para la ley, todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre, tanto los construidos específicamente para el ataque o defensa de la persona, a los que se denomina armas propias, como los transformados en armas por el empleo que se ha hecho de ellos, y que reciben el nombre de impropias. La ley atiende, para agravar el delito de robo, al peligro real que para la vida o integridad física de otra persona importa la utilización de un arma...el tipo penal calificado del artículo 166, inc. 2, CP ...requiere el uso de un arma que haya hecho correr peligro a la vida o a la integridad física de las víctimas, lo que sólo ocurre, tratándose de revólveres u otra arma de las denominadas de fuego -y mientras no se las emplee de modo impropio-, cuando están en condiciones de disparar proyectiles´...". Asimismo, la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (in re "BARRIOS", Se. 27760, del 20-03-97) ha dicho que "el procesado, incrementó su potencial físico vulnerante cuando empleó un revolver como elemento contundente, al impactarlo voluntariamente contra la cabeza de su ocasional víctima, de la misma forma que si se hubiese tratado de una piedra, de un palo, o de una 'cachiporra', circunstancia que torna incuestionable su uso como 'arma' en el evento, pues el impacto se produjo inmediatamente después del despojo de las pertenencias, quedando configurada así, la calificante de robo agravado por el uso de armas" ( Cf. STJRNSP: Se. 101/02 "B., W. s/Queja en: 'B., W. s/Robo calificado'" (Expte. Nº 16829/02 – STJ del 11-09-02).- - -
-----Finalmente, la revisión no consiste en una revaloración de la prueba cuyo mérito condujo a la condena, y a ello cabe agregar que este recurso de excepción valora lo novedoso, lo que debe conducir a la evidencia. La duda no implica revisión (Se. 13/99 STJ, “V.D.C. s/Rec. De Revisión”.- - - - - - - - - - - - - -----Que, en atención a las razones que anteceden, dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal, en particular el inc. 5°, y teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 7/8 de las presentes actuaciones por Santos Maximiliano Valdebenito.- - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro