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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0205/2005
Fecha: 2006-12-27
Carátula: NUÑEZ DANIEL MARCELO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, diciembre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "NUÑEZ DANIEL MARCELO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. n° 0205/2005, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 228/238 se presentó el sr. Carlos Hugo Nocetti, por derecho propio, e interpuso la nulidad total, por preclusión, de los actos cumplidos en los presentes autos respecto a la acción modificada y dirigida en su contra. Planteó, además, la caducidad de la instancia. Relató los argumentos en que basa su pretensión y concretó su petitorio.-
2) Que corrido el traslado de ley, a fs. 261/266 lo contestó el actor, por medio de apoderado, solicitando el rechazo de la petición de nulidad y caducidad formuladas, por los argumentos allí explicitados, con costas.-
3) Que así la cuestión, es menester recordar que la nulidad de los actos procesales se configura cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados. Generalmente se produce por quebrantamiento o inobservancia de las formas del procesos, o por vicios que afectan los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal (conf: Fassi, Santiago C.- Yañez Cesar D. "Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado". 3º edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1988. T. 1º, pág. 844).-
Se destaca, asimismo, que el procedimiento civil se debe regir por los principios de interés jurídico, de formalismo procesal y legalidad de las formas, de buena fe, de lealtad y probidad, de autoridad, de adquisición procesal o de la comunidad de la prueba, de congruencia, de bilateralidad, de disposición, de economía procesal, de celeridad procesal, de acumulación eventual, de igualdad procesal, de impulso procesal y de preclusión, los que deben respetados durante todo el transcurso del proceso.-
4) Que sentados dichos principios, cabe analizar las constancias de autos para determinar la procedencia de la nulidad planteada para lo cual debe destacarse que:
a) A fs. 7/21 se interpuso demanda en contra de la Provincia de Río Negro y del Sr. Luis Nocetti, con domicilio en calle 25 de mayo 224 de la ciudad de San Antonio Oeste;
b) A fs. 29 se tuvo por promovida demanda y se corrió traslado de ella a la Provincia de Río Negro, al Hospital de San Antonio Oeste y al sr. Luis Nocetti;
c) a fs. 29 vta. (21/7/2005) se libró la correspondiente cédula de notificación al sr. Luis Nocetti, la cual fue diligenciada el 12/09/2005 y agregada a fs. 202, informando el sr. Oficial de Justicia que el lugar indicado es un negocio de carnicería donde fue atendido por el sr. Luis Noceti quien infomó que su rubro comercial es carnicería y que no es médico ni trabaja en el hospital local;
d) A fs. 30 y fs. 31 (ambas el 08/08/2005) se notificó la demanda, respectivamente, a la Fiscalía de Estado y al Sr. Gobernador de la provincia de Río Negro;
e) A fs. 184/196 se presentó la Provincia de Río Negro, contestó demanda, interpurso excepción de falta de legitimación pasiva y manifestó que en la nómina del Hospital de San Antonio no existe ningún médico que responda al nombre de Luis Nocetti;
f) A fs. 200 (06/10/2005) se presentó el actor manifestando que erróneamente se consignó el nombre del demandado sr. Luis Nocetti, en vez de Carlos Hugo Nocetti, con domicilio en calle C. Obregón 905 de la ciudad de San Antonio Oeste;
g) A fs. 204 se dispuso no hacer lugar al cambio solicitado;
h) A fs. 207 el actor solicitó que se modifique el nombre y dirección del codemandado y se considere que el mismo es el sr. Carlos Hugo Nocetti y que su domicilio es C. Obregón 905 de San Antonio Oeste y se provea el traslado de la demanda con esta corrección. A fs. 208, se tuvo presente la adecuación de la demanda para su oportunidad, si correspondiera;
i) A fs. 209/210 se resolvió no hacer lugar a la falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada Provincia de Río Negro;
j) A fs. 213 el actor reiteró la solicitud de adecuación de la demanda, se corrió traslado a la Provincia de Río Negro, que no fue contestado.-
k) A fs. 217/218, a pedido de la parte actora, se tuvo por dirigida la demanda contra el sr. Carlos Hugo Nocetti.-
5) Que en base a todo ello, en primer lugar se debe señalar que el art. 330 inc. 2º del C.Pr. dispone que es carga del demandante denunciar el nombre y domicilio del demandado y, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 331 C.Pr., la demanda puede ser modificada antes de que sea notificada.-
En segundo lugar, se debe destacar que la demanda fue notificada a la Provincia de Rìo Negro el día 08/08/2006, según surge de las constancias de fs. 30 y fs. 31.-
En razón de ello, se debe tener en cuenta que al producirse la notificación a uno de los codemandados, en este caso al Estado Provincial, ha quedado trabada la litis conforme los términos del escrito inicial del proceso, operando al respecto la preclusión procesal, tal como ha venido a sostener el impugnante de fs. 228 Carlos Hugo Nocetti.-
Todo ello es así porque de las constancias de la causa, surge que el actor originalmente ha demandado y notificado al sr. Luis Nocetti, domiciliado en calle 25 de mayo 224 de San Antonio Oeste y no al sr. Carlos Hugo Nocetti, domiciliado en calle C. Obregón 905 de la ciudad de San Antonio Oeste, con lo cual se advierte que la presentación de fs. 200 no ha sido simplemente para corregir un error material como allí se sustuviera, sino que en realidad se intentaba modificar la demanda, dirigiéndola -en ese momento-, a una persona diferente a la que se había demandado al comienzo del pleito. Tal es así pues, como se ha visto, en el caso , no se trata de un error de nombre, sino de diferentes personas, toda vez que amén de tener nombres distintos, poseen distinta profesión y distinto domicilio, más allá de señalar a su vez que el apellido también se escribe diferente (Noceti-Nocetti, ver fs. 202 vta.).-
Por último, es de destacarse que si bien es cierto que debe haberse tratado de algún tipo de error al dirigir la demanda por presunta mala praxis médica a quien precisamente no sería médico, no es menos cierto que como bien sostiene el nulidicente, la facultad de modificar la demanda ya había precluído para cuando se intentó corregir la misma, dirigiéndola correctamente a quien sí habría intervenido en los hechos que dieron motivo a la acción que se ha intentado.-
En consecuencia, cabe concluir que pese a la terminología empleada por el actor a fs. 207 "adecua demanda", en realidad lo que allí se ha intentado es la alteración o modificación de la misma, entrañando ello ya un cambio o bien una transformación del escrito inicial, posibilidad esta última que, debe reiterarse, sólo puede configurarse con anterioridad a la notificación de la demanda (art. 331 Cód. Proc.). Por lo cual y en atención a la concreta oposición efectuada, se debe advertir, ahora, como sostiene el impugnante Carlos Hugo Nocetti, que no es posible su incorporación al juicio a partir de la actuación de fs. 217/218, ya que ello provocaría una violación al principio del debido proceso y por afectación a los principios de preclusión y congruencia.-
Por todo lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al pedido de nulidad planteado por el nulidicente respecto de las providencias de fs. 217/218, que tuvo por adecuada la demanda contra el sr. Carlos Hugo Nocetti y anular dichas providencias y las posteriores en lo que a él se refiere, con costas (art. 68 C.Pr.).-
6) Que atento el modo que se resuelve la nulidad procesal planteada, deviene innecesario el tratamiento de la caducidad de instancia solicitada.-
Por ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la nulidad opuesta por el sr. Carlos Hugo Nocetti a fs. 228/238 respecto de la providencia de fs. 217/218 y sus consecuentes en lo que a él refieren, con costas (art. 68 C.Pr.).
II.- Diferir la regulación de honorarios para la ocasión de dictarse la sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro