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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21693/06
Fecha: 2006-12-27
Carátula: ASOCIACION DE JUVENTUD Y DESARROLLO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de diciembre de 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ASOCIACION DE JUVENTUD Y DESARROLLO c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21693/06-STJ-), elevados por el señor Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial doctor Edgardo J. Albrieu, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 116 por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circ. Judicial con sede en la ciudad de Cipolletti; interpuesto por la accionante a fs. 115 y fundamentado a fs. 117/123, contra la sentencia de fs. 110/113 que rechazó in limine la acción de amparo.- - - - - - - -
-----Que, a modo de relato circunstanciado, corresponde señalar que a fs. 97/107, el Sr. Luis Alfredo Minervini, en calidad de Presidente de la Asociación de Juventud y Desarrollo, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Cipolletti, solicitando se decrete la nulidad del Código de Planeamiento Urbano Municipal, aprobado por Resolución N° 1337/06. Asimismo solicita se arbitren los medios para materializar la efectiva afectación de los lotes 03-1-E-098-02 en el marco de la categoría de Zona Urbanizable para comenzar a lotear y/o fraccionar dichos predios a los efectos de comenzar con la construcción de las viviendas de sus socios; o, en su defecto, que se intime al Concejo Deliberante de Cipolletti a que, en un plazo de 20 días, sancione una normativa razonable y congruente con los antecedentes del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Funda su derecho en los arts. 16, 17, 28 y 14 bis de la C.N., arts. 40 inc. 8 y 74 inc. 1 de la Constitución Provincial, en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los principios de ordenamiento territorial prescritos por las Leyes de Política Ambiental, N° 25.675 y N° 25.831.- - - - - - --
-----A fs. 110/113, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, rechazan la acción de amparo interpuesta por entender que la cuestión sobre la que aparece como quejosa la amparista pertenece al área discrecional de los Poderes Políticos del Estado Municipal. Agrega que se trata de una cuestión política no justiciable y por ende no sometida al examen del Poder Judicial.-
-----Destacó que quien se sienta con derecho a peticionar una modificación del Código Urbano, sea por error o simple discrepancia técnica, puede ocurrir por las vías administrativas que correspondan y si su empeño fuese tratado en modo ilegalmente incorrecto, puede ocurrir ante la justicia en demanda de resoluciones debidamente fundadas.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante lo así resuelto, el amparista apeló por considerar que la sentencia del tribunal a quo, cercena el derecho a una efectiva tutela judicial al realizar un razonamiento simplista de la aplicación de la doctrina de las cuestiones no judiciables. -----Sostiene que la acción impetrada es idónea para hacer lugar a la pretensión deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, en primer lugar, pese al esfuerzo recursivo no se advierte en el extenso escrito argumento alguno que logre revertir el pronunciamiento del Tribunal a quo en orden a la existencia de otras vías para hacer valer sus derechos.- - - - --
-----El núcleo de la desestimación es que no se advierte la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas que violen un derecho constitucionalmente protegido y la existencia de la vía administrativa como la apta para reclamar –tal como lo manifiesta estar haciéndolo la actora-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como lo advierte el a quo, del análisis de la acción de amparo intentada, se observa la improcedencia de la vía elegida pues existen otras vías para ventilar la compleja y delicada cuestión de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, el objeto perseguido con la presente acción pretende que se cambie el carácter o clasificación zonal del inmueble del que se dice propietario, establecida en el Código Urbano de la ciudad, con la finalidad de poder desarrollar en el mismo un proyecto urbano; desarrollo que vendría obstaculizado por la caracterización del lote como de uso rural. De ello, se advierte que tanto el cuestionamiento de actos y omisiones de carácter administrativos no son procedentes por medio de la excepcionalísima vía del amparo cuando importaría desconocer facultades propias del Municipio consagradas en el texto constitucional (v.gr., su autonomía).- - - - - - - - - - - - - --
-----El S.T.J. tiene dicho recurrentemente que las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P., al igual que las pretensiones en idéntico sentido fundadas en el art. 43 de la C.P. exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo. Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallos 322 in re: "S. G. HERNANDEZ"; Se. N° 154 del12-9-01, "FULVI, L. G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N° 16006/01-STJ-). Asimismo, ha dicho que para que prospere la acción la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrar comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional, cierto, de fácil exhibición. Admitir lo contrario supone autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN. “TSCHERIG", Se. N° 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. N° 30/00; "CORREA", Se. N° 39 del 04-05-05; “ALLOLIO”, Se. Nº 139 del 17-10-06).- - - -----Quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la instancia administrativa ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía (Conf. criterio sostenido por el STJRNCO. in re "ODARDA" Se. N° 80 del 21-09-05; in re "DEFENSORA DEL PUEBLO...", Se. N° 229 del 12-06-02; in re "LEVIN", Se. N° 60 del 12-07-05; Se. N° 76/06, “MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. s/AMPARO s/APELACIÓN"). Por el contrario, en autos, la misma amparista manifiesta haber iniciado otra vía y pretende por el excepcional sendero del amparo obviar el tránsito por el procedimiento propio a la naturaleza del reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparo no es la única acción judicial de protección de derechos, más aún, esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable.- - - -
-----En definitiva, en el sub-examine, se trata de cuestiones que exceden el estrecho margen de debate de la acción de amparo y que ameritan otras vías más adecuadas para su conocimiento y para que los eventuales afectados puedan hacer valer sus derechos asegurándoseles el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (STJRN. "ADECOVI s/AMPARO s/APELACION", Se. N° 34/00), máxime cuando en el caso estamos en presencia de facultades Municipales y eventual afectación de su autonomía, la que se encuentra prevista en el texto constitucional, incluidas entre ellas las referidas al ordenamiento territorial y planeamiento urbano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La acción de amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de esas otras vías legales aptas para zanjarlas, pudiera afectar principios, derechos y garantías constitucionales, cuya viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy especiales caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a tal acción urgente y expeditiva del amparo; razones del mismo orden conducen a descartar su utilización no sólo para obviar los trámites legales aptos sino también para urgirlos (cf. STJRN. “ALLOLIO”, Se. Nº 139 del 17-10-06). - - - - - - - - - - - - - --
-----La admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y a la demostración fehaciente, a cargo de quien demanda, de que no existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección que se pretende (art. 2do., inc. a); pues el amparo es un proceso excepcional utilizable sólo en las extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, que exige para su apertura la concurrencia -entre otras de las circunstancias antes mencionadas (cf. CSJN., D. 52 XXII, "Deledda, F. y otros c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción de amparo medida cautelar innovativa", 04-08-88, T. 311, P. 1313; STJRN. "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO –ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO", Se. Nº 623/02).- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, como bien señala el sentenciante, el área discrecional de los poderes públicos no puede ser sometida al contralor de los jueces a menos que se trate de un acto de arbitrariedad manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----"Prima facie" no aparece conculcado ningún derecho de la amparista, ya que no se acredita que esté incumplido ningún deber constitucional ni legal, ni hay inexistencia de otra vía, ni urgencia, ni disfuncionalidad del régimen municipal.- - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho que “El Poder Judicial, el servicio público esencial de justicia y en especial, los Magistrados, tenemos un rol institucional muy claro, independiente, dividido de los Poderes Políticos del Estado de los que somos respetuosos pero ajenos, tenemos a nuestro cargo dirimir conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado y hacer el control de constitucionalidad de los actos de gobierno en principio "no judiciables", salvo que se incumplan o violen principios, derechos y garantías de la Carta Magna" (Cf. STJRNCO: Se. N° 145 del 14-5-02, "L., M. E. s/Acción de Amparo").- - - - - - - - - --
-----Por todo lo dicho, VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación al tratar la primera de las cuestiones planteadas a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto al votar la primera cuestión propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 115, fundado a fs. 117/123, y confirmar el decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción de fs. 110/113 de autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez doctor Alberto I. Balladini.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por los accionantes a fs. 115 y fundado a fs. 117/123 de las presentes actuaciones y confirmar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial a fs. 110/113.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
Fdo.ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro