Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14107-130-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-27

Carátula: A.M.I. N° 1 (CERDA CALUDIA ELIZABETH) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14107-130-06

Tomo:7

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 DE DICIEMBRE DE 2006.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (CERDA Claudia Elizabeth) s/ INSANIA”, expte. nro. 14107-130-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.55/58 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis inc. 2° y sgtes. del Cód. Civil, de Claudia Elizabeth Cerda.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la inhabilitación.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Claudia Elizabeth Cerda (fs. 11/13). Se acompañaron con el escrito inicial cuatro certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez, psiquiatra (fs. 1) y dra. Susana López Anido, psiquiatra (fs.2) y por el dr. Gerardo Farfan Noguera, Ganza Pérez y López Anido, (fs. 3) y certificado médico oficial; certificado de nacimiento de la insana (fs.6); certificado de antecedentes de Mirta Raquel Deluster (fs.8); copia del DNI de la sra. Deluster (fs.5); informe de la Dirección de Catastro de la Pcia. de Río Negro de donde surge que la denunciada carece de bienes inmuebles en la provincia (fs. 10); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 15, 17 y 18.

Que a fs.14 se designa curadora ad bona a la sra. Mirta Raquel Deluster, quien aceptó el cargo a fs. 16 y a fs. 31 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 45. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Claudia Elizabeth Cerda le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.25 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 55/58 y le fue notificada a la inhábil a fs.59 y a la dra. Morales a fs.58 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular los informes médicos de fs.33/35 y 39/42 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó parálisis cerebral espástica atetósica, como consecuencia de un trastorno durante el parto al nacer, pero no tiene retraso mental. Agrega que la enferma tiene dificultades en el lenguaje oral y no recibió instrucción escolar, razón por la cual no sabe escribir, careciendo de un código conocido para hacerse entender con la mayoría de las personas. Sin embargo, comprende y puede darse a entender con sus familiares. Señalan que la capacidad de la enferma para dirigir su persona y administrar sus bienes se encuentran disminuidas, no estando en condiciones favorables para realizar actos de administración, encontrándose comprendida en los supuestos del art. 152 bis del Código Civil. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. Concurre a “Crearte”. Al momento del examen no requiere internación, se encuentra adecuadamente contenida en su entorno familiar; tal metodología podrá implementarse en caso de quedarse sin cuidador.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.36), habiendo sido impugnados ambos informes por la sra. Asesora de Menores a fs. 37 y 44, luego de lo cual, la sra. Jueza entrevistó a la srta. Cerda en su domicilio, según acta de fs. 52, donde se constató que la enferma conserva sus funciones intelectuales, más allá de sus limitaciones motrices, que es lo que limita su capacidad de hecho, merituando la magistrada que existe una incapacidad física importante (un 90%) y permanente, enrolando a la enferma en las previsiones del art. 152 bis inc. 2 del Cód. Civil.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación de curadora definitiva de la inhabilitada en la persona de su madre, sra. Mirta Raquel Deluster, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 61; enumerándose también, los actos de disposición y de administración de cierta trascendencia que le son prohibidos ejercer por sí a la enferma, sin la debida autorización judicial y la asistencia de la curadora.

4.- A fs.64 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 55/58 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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