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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36565
Fecha: 2006-12-27
Carátula: ANABALON Nestor y otros c/CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO y otro S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 27 de diciembre de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " ANABALON NESTOR y OTROS s/ CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEL PROGRESO Y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.565-III-04).-
A fs.796 la demandada acusa la negligencia de la prueba pendiente de producción de la actora.-
A fs.797 se certifica la prueba.-
A fs.800 la demandada desiste de la prueba pendiente de producción.-
A fs.801 se tiene presente el desistimiento de parte de la prueba efectuado por la actora y se ordena el traslado de la negligencia acusada por la demandada.-
A fs.803 la demandada plantea revocatoria del auto que ordena la reiteración de oficios al Sanatorio Juan XXIII y a la Municipalidad de General Roca, por cuanto se debe declarar la caducidad de dicha prueba conforme lo dispone el art.402 del C.P.C. por no haberse solicitado reiteración en tiempo oportuno.-
A fs.812/15 se agrega informe de la Municipalidad de General Roca.-
A fs.829/985 se agrega instrumental del Sanatorio Juan XXIII.-
A fs.986 la actora contesta el traslado de la revocatoria y solicita su rechazo en función de que ambos oficios han sido cumplido.-
A fs.988 la actora contesta el traslado del acuse de negligencia y solicita su rechazo en razón que aduce que no existe negligencia por cuanto la demora no le es imputable.-
A fs.990 se ratifica la gestión por parte de la actora.-
A fs.993 se dictan autos para resolver.-
De conformidad con las constancias de fs.797 resta producir prueba a la parte actora, habiendo desistido a fs.799 de la informativa a Municipalidad de Cipolletti, a Marco La Sala y la pericial planimétria, respecto a la informativa a Sanatorio Juan XXIII obra su agregación a fs.829/984 y la de Municipalidad de General Roca a fs.812/15.-
Quedan pendientes de producción la ordenada via exhorto diplomático a la República de Chile a kinesióloga Ximena I. Bravo, Miriam Cifuentes, Pesquera Itata, Violeta Hinojosa, Centro Salud V.M. Fernández, Arquimed, Centro Rehabilitación Teletón, Roberto Andrades, pericial psicológica, pericial médica y testimonial de Bruno Simón Real. Esta última, siendo prueba común de ambas partes, es desistida por la demandada a fs.684 y no fue impulsada por la actora.-
Expuestas las circuntancias que marcan los pasos seguidos por la proponente a quien se acusa tanto la caducidad como la negligencia, obligan a merituar las distintas normas que rigen el caso. En razón de ello para las dos informativas agregadas con posterioridad al acuse de caducidad cabe imponer la sanción prevista por el art.402 del C.P.C., puesto que consistiendo en un plazo de caducidad no permite la merituación amplia que mantiene el Tribunal en materia de negligencia en función de lo que dispone el art.385 del C.P.C..- En efecto, en diversas decisiones del Tribunal, se ha sostenido que la prueba respecto de la que se acusa la negligencia se tendrá por debidamente incorporada si se agrega antes de la decisión judicial sobre la cuestión, aún cuando quien provocó la incidencia deba cargar con las costas. Sin embargo, la norma invocada por la demandada tiene un efecto preciso que no permite esa valoración y cabe decretar la caducidad.-
En función de lo expuesto, respecto de la informativa aludida se decreta la caducidad del derecho de producirla y respecto de las restantes pruebas pendientes y mencionadas en la certificación obrante a fs.797 ofrecidas por la actora y habiendo vencido el período probatorio, corresponde declarar la negligencia de las mismas, no pudiendo ser producidas en esta instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 238, 383, 384, 402 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO. Declarar la caducidad de la prueba informativa dirigida a Sanatorio Juan XXIII y Municipalidad de General Roca y la negligencia de la prueba pendiente de producción de la actora que surge de la certificación de fs.797, la que no podrá ser realizada en esta instancia.-
Desglosar la prueba informativa glosada a fs.829/984 emanada del Sanatorio Juan XXIII y Municipalidad de General Roca glosada a fs.811/5.-
Con costas a la actora.- Difiero la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro