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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0426/2005
Fecha: 2006-12-26
Carátula: ULLUA ALBERTO RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, diciembre de 2006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ULLUA ALBERTO RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0426/2005 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 74/76 se presentó la parte actora, por medio de apoderado, y promovió incidente de nulidad de los actos procesales en contra de la providencia de fs. 62, en virtud de la cual hizo saber que previo a la continuación de la tramitación de la causa se debían oblar los sellados y aportes de ley. Relató los argumentos en que basa su pretensión y concretó su petitorio, solicitando se haga lugar al planteo de nulidad, dejando sin efecto la resolución atacada.-
2) Que corrido el traslado de ley, a fs. 81/82 lo contesta la parte demandada, por medio de apoderado, solicitando el rechazo de la petición de nulidad formulada, por los argumentos allí explicitados, con costas.-
3) Que a los fines de determinar la procedencia o no del pedido de nulidad efectuado, es menester efectuar previamente unas consideraciones acerca del régimen de las nulidades procesales, por cuanto las mismas revisten características especiales y distintivas que influirán directamente en la resolución que en definitiva se adopte. Así, dentro de las notas distintivas de las nulidades procesales se encuentran con rasgos destacados tres que tienen íntima vinculación entre sí y que resultan de suma importancia para la dilucidación de la cuestión traída a conocimiento del suscripto; ellas son que las nulidades procesales son, en principio, relativas (y por ende, subsanables), que son de interpretación restrictiva y que su finalidad es la de asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio.-
4) Que sentados dichos principios, cabe mencionar, en primer término, que el nulidicente no ha cumplido con la carga establecida en el art. 170 último párrafo del C.Pr., toda vez que el tiempo transcurrido entre la providencia atacada y la interposición del pedido de nulidad -4 meses- excede holgadamente los 5 días desde que fuera conocido el acto, por lo cual dicho dicho planteo es extemporáneo.-
En segundo lugar y a mayor abundamiento, debe destacarse que la providencia dictada cuya nulidad se peticiona, fue dictada el día 10/07/2006 y que a fs. 67 -el 21/09/2006- el actor manifestó que se encontraba en tratativas de conseguir el dinero para el pago de los gastos de justicia, por lo cual solicitó la suspensión de los plazos procesales, mientras que a fs. 71 -03/10/2006- propuso una forma de pago de los mismos, actuaciones éstas mediante las cuales y de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del C.Pr. ha consentido el acto procesal cuya nulidad pretende y, en consecuencia, subsanado la misma.-
Por todo lo expuesto, entiendo que debe rechazarse el pedido de nulidad incoado a fs. 73/76, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Por ello;
RESUELVO:
I.- Rechazar la nulidad opuesta por la parte actora a fs. 73/76, con costas (art. 68 C.Pr.).-
II.- Diferir la regulación de honorarios para la ocasión de dictarse la sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro