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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13868-062-06
Fecha: 2006-12-26
Carátula: MANSILLA GILBERTO / MIGNONE CARLOS EMILIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13868-062-06
Tomo: 3
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MANSILLA GILBERTO C/MIGNONE CARLOS EMILIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13868-062-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.357vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 316/320 vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 322, el demandado y la aseguradora Mapfre Argentina Seguros SA..
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresaron agravios los recurrentes a fs. 350/352, los cuales fueron contestados a fs. 353/356.
1.2. a fs. 325, la dra. Marisa Silvia D’Angelo Martínez, contra los honorarios regulados a los letrados de la actora, por estimarlos bajos.
1.3. a fs. 334, el demandado y la aseguradora citada, contra los honorarios regulados a todos los profesionales, por considerarlos altos.
Respecto de este último recurso cabe señalar que, habiendo dichas partes quedado notificadas de la sentencia de Ia. Instancia, y la regulación de honorarios, a través de la presentación de fs. 322 (conf. art. 149. ap. 2°, del CPCC), aquella apelación resulta ser extemporánea y, por consiguiente, corresponde rechazarla.
2. breve reseña del caso
Demandó el actor el pago de una indemnización al demandado, con motivo de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito registrado el día 10-5-03, entre las 5,30 y 5,50 aproximadamente.
Dichos daños consistían en los deterioros del vehículo del actor -un Renault Fuego GTX, dominio UBY 523 (descriptos a fs. 22 y vta.)- y los correspondientes a la privación de su uso durante la reparación de aquéllos.
Al contestar demanda, el demandado negó toda responsabilidad en los hechos denunciados, atribuyendo la misma totalmente al actor (68/71).
Citada en garantía la compañía Mapfre Argentina Seguros SA., la misma contestó demanda en similares términos a los de su asegurado; es decir, negando la responsabilidad de éste en el evento dañoso (fs. 88/90).
Luego de producida la prueba certificada a fs. 304 vta., dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia, en la forma más arriba descripta.
A tal fin, tuvo por acreditada la responsabilidad del conductor del Ford Falcon del demandado, por varios motivos concurrentes; todos detallados a fs. 317, y con cita puntual de las pruebas que avalaban tales fundamentos.
Correlativamente, sostuvo el sr. Juez a quo que Mignone no hubo probado ninguna eximente de dicha responsabilidad.
3. los agravios de los demandados
3.1. comenzaron las recurrentes por agraviarse de la omisión del sentenciante en considerar, en todo su alcance, la prioridad de paso que en la ocasión tenía el vehículo del demandado.
Sin embargo, el desarrollo privilegiado de este agravio, silencia la circunstancia de que el sr. Juez hubo señalado la prioridad de paso como uno -entre otros- de los fundamentos de la atribución de responsabilidad al conductor del Falcon.
En efecto; el sr. Juez a quo -como dijimos más arriba: con cita puntual de la prueba corroborante en cada caso- hubo imputado también excesiva velocidad, y ebriedad al conductor del Ford Falcon, así como la ausencia de toda documentación o licencia habilitantes en favor de éste último (V. fs. 151 y 317 vta.), lo cual es revelador de -salvo prueba en contrario que no ha sido rendida- su ineptitud para conducir vehículos en la vía pública.
Esos hechos y los dichos de los testigos mencionados por el a quo -no debidamente rebatidos por la recurrente a través de prueba en contrario- resultan de por sí suficientes para la atribución de la responsabilidad ahora cuestionada, relativizando la supuestamente absoluta “prioridad de paso” invocada por las recurrentes.
“Prioridad” que, por otra parte, había quedado neutralizada, en razón de que el vehículo del actor había precedido al del demandado en el cruce de la bocacalle (V. testimonial y croquis de fs. 233/234, y croquis de fs. 267).
3.2. Sostuvo también la recurrente que el sr. Juez a quo “nada ha dicho ....que mi representado fue indemnizado por el evento de autos por la aseguradora del actor...etc.” (fs. 351. Lo cual no es cierto. El sr. Juez a quo mencionó tal circunstancia, aduciendo asimismo que “si Mignone no probó ninguna de las eximentes taxativas...es irrelevante para este juicio que el asegurador de Mansilla le haya indemnizado a aquél los perjuicios que sufrió por el mismo accidente” (fs. 318).
También debe considerarse irrelevante esa indemnización a los fines del presente pleito, en razón de que la misma -habiendo sido abonada por Federación Patronal Seguros SA. y no por el actor- no obliga a éste ni implica, de su parte, reconocimiento alguno de culpabilidad.
3.3. Subsidiariamente, se hubieron agraviado las recurrentes de los diferentes rubros indemnizatorios.
Respecto del correspondiente a los daños del vehículo, cabe decir que en este caso el sr. Juez tuvo muy en cuenta que las demandadas no hubieran acreditado que la suma de las reparaciones superara el valor del vehículo del actor (fs. 318 vta.); sin que esta carencia probatoria fuera impugnada ahora en los agravios.
Tampoco se hacen cargo las apelantes de que, en el rubro “privación del uso”, el sr. Juez utilizó el tiempo probable de reparación como uno de los argumentos o pautas de evaluación del mismo, fijando en definitiva la suma indemnizatoria en orden a lo dispuesto por el art. 165 del CPCC (fs. 319).
En cuanto al cuestionamiento de la tasa de interés, no hubieron advertido las recurrentes que la tasa diferenciada del 30% anual sólo fue aplicada por el a quo durante 21 días (10-5-03 al 31-5-03). No habiéndose fundamentado la sustentabilidad y relevancia jurídica del agravio, propondré también su rechazo.
4. En el recurso de fs. 325 no fueron cuestionadas la base regulatoria ni las normas arancelarias implicadas.
Y en cuanto a los porcentajes arancelarios utilizados por el a quo, los considero proporcionados a la respectiva labor profesional, la escasa complejidad del caso y el resultado obtenido (arg. incs. b, c y d del art. 6° LA). Por cuya razón, propondré la confirmación de los valores cuestionados.
5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 322. Con costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 325.
3ro.) rechazar, por extemporáneo, el recurso de fs. 334.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Blanca M. Passarelli y Justo J. Giraudy, en conjunto: $ 543,25.-
dra. María del Carmen Martínez: $ 752,40.-
(LA, art. 14: 25 y 30%, respectivamente, sobre los honorarios regulados en Ia. Instancia).-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 322. Con costas.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 325.
- - -III) RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de fs. 334.
- - -IV) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dres. Blanca M. Passarelli y Justo J. Giraudy, en conjunto: PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTICINCO CVS. ($ 543,25); dra. María del Carmen Martínez: SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA CVS. ($ 752,40).
- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro