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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14098-128-06
Fecha: 2006-12-26
Carátula: FUENTES MARINA / VALLE GUSTAVO S/ HOMOLOGACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14098-128-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FUENTES Marina c/ VALLE Gustavo s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 14098-128-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 103 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 77/78 -que hizo lugar a los planteos de caducidad y prescripción articulados por el demandado- interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 81.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 87, el cual fue contestado a fs. 91/92.
2. Luego de analizar las constancias de la causa, la sentencia recurrida y los libelos recursivos de las partes, advierto la existencia de una sorprendente confusión -de todos los operadores procesales- de los diversos institutos en juego, así como una errónea interpretación de aquellas constancias
Si el acuerdo entre las partes, en donde se fijó un régimen de alimentos, fue judicialmente homologado (V. fs. 18), el reclamo de dichos alimentos no puede ya ser calificado como el de alimentos atrasados que justifique la aplicación del art. 645 del CPCC.
Se trata de ejecución de sentencia (conf. art. 500 CPCC).
En ese contexto, mal puede hablarse de la caducidad especial del art. 645 CPCC, ni de caducidad de instancia, inaplicable en los procesos de ejecución de sentencia (art. 313, inc. 1°, del CPCC).
Tampoco cabe hacer referencia a la prescripción establecida por el art. 4027, inc. 1°, del cód. civil; toda vez que, tratándose de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el término de prescripción de los allí decidido es el residual y común del art. 4023, 1ra. parte, del cód. civil, es decir, el de 10 años.
Con estas pautas, ninguno de los períodos reclamados en la liquidación de fs. 55/57 estaría caduco ni prescripto.
A lo sumo, quedaría por discutir si la sentencia homologatoria -dictada 3 años después del acuerdo- tuvo o no efecto retroactivo a la fecha de esta última. Cuestión que hubo planteado el demandado (fs. 30), pero que nunca fue resuelta.
De todas maneras, encontrándome limitado por el recurso en examen, sólo haré lugar a éste en la medida de lo peticionado (punto 3. del petitorio); es decir, extender la exigibilidad de la deuda desde junio/2002 a mayo/06 (conf. liquidación de fs. 55/56).
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 81, extendiendo la exigibilidad de la deuda reclamada por la actora desde Junio/2002 a mayo/06 (conf. liquidación de fs. 55/56).
2do.) atento al resultado del recurso, costas de IIa. Instancia en el orden causado.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 81, extendiendo la exigibilidad de la deuda reclamada por la actora desde Junio/2002 a Mayo/06 (conf. liquidación de fs. 55/56).
2do.) atento al resultado del recurso, costas de IIa. Instancia en el orden causado.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro