Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14143-140-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-26

Carátula: EGGERS ALICIA / GOMEZ J. HECTOR S/ DIVORCIO S/EJ.SENTENCIA S/INC. DESOCUPACION S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14143-140-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"EGGERS Alicia c/ GOMEZ J. Héctor s/ DIVORCIO s/ EJ. SENTENCIA s/ INC. DESOCUPACION s/ QUEJA", expte. nro. 14143-140-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la providencia de fs. 3 que imprimió a los presentes el trámite de los incidentes e intimó a los ocupantes a desocupar el inmueble bajo apercibimiento de proceder al desahucio, interpuso revocatoria con apelación en subsidio el incidentado, sr. Héctor Gómez, a fs. 8/9. Desestimados dichos recursos a fs. 16/17, interpuso éste recurso de queja a fs. 22/25.

2.- Atento a la fecha de la notificación de la resolución denegatoria de la apelación, presentación de fs. 18 y cédula de fs. 20/21,(5/12/06) y fecha del cargo del escrito recursivo de fs.25 vta. (12/12/06), así como de las piezas acompañadas, surge que el recurso directo ha cumplido con las exigencias de tiempo y forma dispuesta por los arts. 282 y 283 del CPCC.

3.- En cuanto a la apelabilidad del auto de fs. 3, advirtiendo que prima facie se habría vulnerado el derecho de defensa, pudiéndose causar un gravamen irreparable, considero que corresponde hacer lugar a la queja incoada. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 27-10-2006 contra la resolución de fecha 12-10-2006.

- - - II.- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

- - - III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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