Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14112-132-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-21

Carátula: CUMILLANCA JULIA / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14112-132-06

Tomo: 7

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUMILLANCA JULIA S/SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 14112-132-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.314vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la Dra. Mercedes Lasmartres hubo deducido contra los honorarios regulados a fs. 292 vta. por estimarla, por las razones que pueden verse a fs. 296 y vta., baja.-

- - - Interpretando como idónea a la argumentación desplegada por la recurrente, me anticiparé a proponer la recepción de su recurso. Si por la venta del inmueble en pública subasta, se obtuvo la suma de $ 76.500 según da cuenta el acta de remate obrante a fs. 271, es evidente que el valor de la propiedad es la que se hubo obtenido en el remate, o al menos se aproxima más a tal parámetro, por lo cual no se visualiza la necesidad de recurrir de manera inexcusable a otro parámetro que, evidentemente, se muestra desactualizado.-

- - - En fin, teniendo el profesional la posibilidad de recurrir al mecanismo del art. 23 L.A. que permite determinar el valor real de la cosa, no se aprecia impedimento alguno que obture la alternativa por la que aquí se hubo optado, es decir, tomar el valor obtenido en la subasta.-

- - - Tomando entonces la suma señalada y aplicándole las pautas regulatorias tomadas en consideración en el auto objeto de cuestionamiento, propongo que los honorarios de la letrada recurrente asciendan a la suma de $ 5.100. Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs. 296 y vta.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 296 y vta., regulando los honorarios de la letrada recurrente en la suma de PESOS CINCO MIL CIEN ($ 5.100).

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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