Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12324-162-03

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-21

Carátula: BODANZA ELSA / ALTSCHULLER MARCELO S/ SUMARISIMO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12324-162-03

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BODANZA Elsa c/ ALTSCHULLER Marcelo s/ SUMARISIMO", expte. nro. 12324-162-2003 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 601 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 591 que desestimara su planteo de prescripción. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 595 que, traslado mediante, no mereciera respuesta.-

Resultando manifiestamente insuficiente la crítica desplegada para hacer variar el sentido del decisorio que se cuestiona, me adelantaré a proponer la desestimación del remedio que renglones más arriba hemos puntualizado.-

En tal sentido, si el “a quo”, recogiendo la argumentación del órgano recaudador expresada al momento de contestar el traslado del planteo prescriptivo -fs. 589 y vta.- determinó que no hubo transcurrido el tiempo necesario para que se dé la extinción de la obligación fiscal a través de la prescripción y que tal temática ya había sido objeto de oportuna decisión. Contra dicha argumentación no se levanta una concreta y puntual crítica -arg.art. 265 CPCC.- sino que se realiza un comentario sobre la privación de justicia y una muy desafortunada aseveración de “protección corporativa”.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 593.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 593.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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