Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14100-128-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-21

Carátula: BANCO HIPOTECARIO S.A. / CAMPOS ANTONIO ARGENTINO Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14100-128-06

Tomo: 7

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BANCO HIPOTECARIO S.A. C/CAMPOS ANTONIO ARGENTINO Y OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 14100-128-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.47vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - El decisorio de fs. 37 que rechaza la ejecución por inhabilidad del título, y declara la abstracción de la excepción de pago, es recurrido por la actora a fs. 32, concediendo el a-quo el recurso a fs. vta. en relación; a fs. 42/44 corre el pertinente memorial, que no recibe respuesta.

- - - Cabe remitir a la lectura en extenso de los obrados, el decisorio en crisis y el memorial en especial.

- - - Recientemente me expresé en el acuerdo convocado en autos Banco Hipotecario c/ Zamora s/ Ejec. Hipotecaria, expte nro. 14028/108/06, del registro de esta Cámara, con los siguientes sustentos:

“El a-quo hubo fundado sus decisorio en que la variación de las condiciones pactadas en el mutuo en cuanto la tasa de interés, aumentándola la ahora actora, si bien se sostiene en la ley 24.143, la misma autorizó ello siempre y cuando se vieran alteradas las condiciones económicas del préstamo.

Y que ello, el aumento de la tasa, no encuentra justificación en tanto a partir del 1/4/91 sobrevino una estabilidad económica que torna injustificable la alteración contractual.

Por lo cual concluye que la modificación unilateral del contrato base de autos impide establecer una obligación de dar sumas de dinero líquida o fácilmente liquidable; ello con apoyo en la doctrina que cita.

Abunda señalando que en el precedente VENTURINO c/ Banco Hipotecario (que recientemente resolvió esta Cámara confirmándolo) se ventiló también (en situación análoga) la cuestión relativa al aumento de la tasa de interés y se resolvió a favor del deudor.

La recurrente sostiene en lo esencial que solo corresponde estudiar el título en lo relacionado a las formas extrínsecas, sustentándose para ello en diversos precedentes que cita.

Abunda en consideraciones sobre la pertinencia de la tasa dispuesta por su parte, solicitando en definitiva la revocación del decisorio en crisis.

La recurrida en su conteste se sostiene, en lo sustancial, que acierta el a-quo cuando sostiene no se está frente a una obligación líquida o fácilmente liquidable, refiriendo el grado de complejidad que importa dilucidar los procedimientos contables para arribar al monto de deuda, citando precedentes a sus fines.

También cita el precedente de ésta cámara en Banco Hipotecario c/ Macazaga, donde en un caso análogo recientemente resolvió confirmar el decisorio que sostenía en lo esencial el mismo criterio de autos, la dificultad de liquidar y la improcedencia de la acción ejecutiva.

Tengo presente que se ha dicho:

“... que la exigencia del aludido art. 520 del rito en cuanto suma de dinero liquida o fácilmente liquidable, requiere que la determinación surja directamente del contrato o "dependa de una simple operación matemática, cuyas bases consten en el mismo título" (Op. Cit., pág. 604, in fine), es que entiendo no participa el titulo de la acción de las caracteristas que requiere la ley para proceder a su cobro ejecutivo.” (CAB, en Banco la Pampa c/ Dib, SI. 146/01).

También que en el referido caso Venturino se hubo considerado:

“... es cierto que la ley 24.143 impone un régimen especial para los créditos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional que, además, es posterior a la ley de convertibilidad. Sin embargo, considero que la ley 23.928, que no fue derogada por aquella -ni siquiera es mencionada- también regía la relación de las partes, ya que las leyes deben ser interpretada y aplicadas en forma armónica, debe procurarse el equilibrio entre ellas evitando que una desplace a la otra.-”(CNCIV, Sala H, 2/10/03, voto del Dr. Kiper; ElDial.com AA1DOB).

Aunque resulte fácil para un observador ajeno al debate concluir que la solución en un caso concreto, como el de autos, no puede sustentarse en consideraciones de otro precedente, es del caso señalar que la cuestión sustancial en debáte, concretamente la interpretación del plexo legal que comprende el contrato de las partes variado por imperativo del legislador, incluye no solo las normas específicas dictadas por el legislador, sino, también, la legislación general.”.

De ello concluyo que la cuestión sustancial del debáte, la posibilidad de variar el actor la tasa de interés pactada por aplicación del texto específico de la ley 24.143, no resulta dable de discusión en el estrecho marco del juicio ejecutivo, ya que conforme lo señalado en el voto del dr. Kiper -con cuyo criterio concuerdo- y lo que surge de los precedentes donde se hubo resuelto una cuestión análoga (Venturino y Zanon), no resulta dable prima facie dar por bien liquidada la deuda de autos, concordando por ello con el criterio del a-quo en cuanto no se está en autos frente a una deuda líquida o fácilmente liquidable, por lo que propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 102, con costas...”.

- - - Siendo la cuestión en los presentes obrados sustancialmente equivalente en su planteo y resolución, por los fundamentos transcriptos es que propondré al acuerdo no hacer lugar al recurso de fs. 32, sin costas por falta de oposición, regulando los honorarios de los dres. Eiletz y Aguado -en conjunto- en el 25% de lo regulado a su parte en origen (arts. 68 y cc CPCC, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 32, regulando los honorarios de los dres. Eiletz y Aguado -en conjunto- en el 25% de lo regulado a su parte en origen; - - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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