Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13282-076-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-14

Carátula: SOLCOFF EDGARDO H. C/ GERMANO SILVIO D. Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13282-076-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JULIO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOLCOFF EDGARDO H. C/GERMANO SILVIO D. Y OTRA S/MEDIDA CAUTELAR S/QUEJA", expte. nro. 13282-076-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.19vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Habiéndose denegado un recurso de apelación subsidiario interpuesto por el actor en base a lo dispuesto por los arts. 242, inc. 3) del CPCC, la parte mencionada interpuso, por ante este tribunal, recurso de queja a fs. 12/16.

- - - 2.- Atento a la fecha del auto denegatorio o del recurso y la notificación personal efectuada a fs. 11, así como de las piezas acompañadas, surge que el recurso directo ha cumplido con las exigencias de tiempo y forma dispuestas por los arts. 282 y 283 del CPCC.

- - - 3.- Respecto de la apelabilidad del auto en cuestión (fs. 10), es dable señalar que por expreso imperativo legal -arg. art. 242 CPCC- sólo son recurribles aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, no apreciándose que la notificación a la sra. Asesora de Menores de la cautelar dictada en los principales, con la correspondiente remisión del expediente a su despacho, pueda encasillarse dentro de este concepto, sobre todo si tenemos en cuenta que “prima facie” se encontrarían involucrados intereses de una menor, hija de los actores, tal como afirmaran los accionados a fs. 7, la representante del Ministerio Pupilar, dra. Bisogni, (fs.8) y el propio Magistrado a fs. 9.

- - - En este sentido, ya tuve oportunidad de expedirme precisamente en los autos “Solcoff Edgardo c/ Germano Silvia y Otra s/ sumario s/ queja”, ( S.I. 287/03) cuando dije: “... en principio, es criterio de esta Alzada que resulta inapelable el dictado de medidas ordenatorias e instructorias (arts. 34, 36 y cdts. CPCC) por no causar las mismas gravamen irreparable (S.I. 186 del 12/6/00, Carrera Modesta c/ Auquen Sacifia s/ embargo preventivo” expte. 9936-274-2000, reg. cám. S.I. 278 del 28/8/00 entre otros)”.

- - - A mayor abundamiento entre otros supuestos, se ha declarado que no causa gravamen irreparable la providencia simple que dispuso correr traslado o vista (Cám. Nac. Civ. sala C, 22/11/85, LL l986, v. B, p. 611, 37.201-S, ídem sala G, 21-9-83, LL l984, v. B, p. 247, cit. por MORELLO, Códigos...t. III, p. 155).

- - - Asimismo, las medidas ordenatorias del juez, dictadas en uso de las facultades que resultan privativas del órgano judicial (arts. 34 y 36, del Cód.Proc.), son irrecurribles, salvo que se encubra la negligencia de alguna de las partes o se quebrante su igualdad en el proceso (C.N. civil, sala B, 27/5/76, J.A. 1977, ver v.III, p. 412, citada por Morello en ob.cit. p.170); así son inapelables aquellas providencias que ordenan el proceso y evitan el cumplimiento de actos que eventualmente puedan ser atacados de nulidad. (ob. cit. p.171).

- - - 3.- Por lo expuesto, y de compartirse mi criterio, propongo que la Cámara decida rechazar la queja interpuesta. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la queja interpuesta.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.

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Poder Judicial de Río Negro