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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13144-030-05
Fecha: 2005-07-14
Carátula: MORENO JOSE MARIA C/CITIBANK NA Y DINERS CLUB S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (2 cuerpos- 1 sobre - libremente con efecto suspensivo)
Descripción: SENTENCIA
Expediente Nro.13144-030-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MORENO José María c/ CITIBANK NA. y DINERS CLUB s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 13144-030-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 225 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 184/192 -que hizo lugar, parcialmente, a la demanda, ordenando a las demandadas a rectificar la érronea información suministrada al Banco Central respecto del actor y condenándolas a indemnizar a éste los daños y perjuicios causados; ordenó medidas de control preventivo respecto de ambas co-demandadas, en orden a evitar la reiteración de episodios como el que generara este juicio; impuso las costas y reguló los honorarios (fs. 185 y 198)- interpuso recurso de apelación, a fs. 197, la co-demandada Citibank NA.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 211/217; los cuales fueron respondidos a fs. 221/223.
2. breve reseña
Demandó el actor, sr. José María Moreno, una indemnización a las empresas Citibank NA. y Diners Club International, atento a atribuírles a las mismas la responsabilidad de figurar como deudor, erróneamente, en el registro del Sistema de Deudores del Banco Central; lo cual, lo ha afectado en su buen nombre y honor y en el desenvolvimiento de sus negocios.
Ya en una anterior oportunidad, Diners Club reconoció su error al pretender cobrarle dos veces una misma deuda y haberlo hecho figurar, también erróneamente, en el registro de morosos. A raíz de tal reconocimiento, la citada empresa aceptó como pago la suma consignada judicialmente, y le abonó al actor una indemnización de $ 4.000.- Todo lo cual quedó registrado en los autos “Moreno, José María c/ Diners Club International s/ consignación y daños y perjuicios” (expte. n° 1231-210-02) tramitados ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 de esta localidad (fs. 14 y 184).
Sin embargo, luego del mencionado acuerdo, la situación del actor en los referidos registros continuó sin cambios, generándole nuevos inconvenientes en su vida privada y en su profesión (fs. 14 vta. y 15). Incluso, agravándose la calificación de moroso atribuída (V. denuncia de hechos nuevos, posteriores a la promoción de la demanda: fs. 19).
Contestaron demanda las emplazadas (Diners Club a fs. 30/36, y Citibank a fs. 49/54), en similares términos, negando los hechos imputados y refiriendo la existencia de deudas de parte del actor. A todo evento, negaron la procedencia del daño moral.
A su turno, el sr. Juez de Ia. Instancia:
2.1. consideró que, en el caso, era de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor.
2.2. que según constancias del juicio de consignación referenciado, Diners había aceptado el pago consignado como satisfacción total de la deuda de Moreno y, además, había indemnizado a Moreno por los daños y perjuicios “debidos a la indebida negativa a recibir el pago ofrecido” (fs. 186 vta., in fine/187); por lo cual quedaba sin sustento “toda la diatriba que en sentido contrario esgrimieran aquí ambas demandadas en sus litiscontestatio al intentar volver, en esencia, sobre la deuda imputada en su momento al actor” (fs. 186 vta.).
2.3. que la demanda actual era por causas diferentes a las esgrimidas en el citado juicio de consignación (fs. 187); por lo cual, correspondía una nueva condena a rectificar los errores de registración e indemnizar al actor.
2.4. en este sentido hubo explicitado, con suficiente fundamento, el sentido punitivo y ejemplificador de la indemnización, su procedencia en el caso y las razones del monto fijado (fs. 188 in fine/191 vta.).
3. los agravios de la co-demandada Citibank
Como ya adelantáramos (cap. 1.), fue ésta la única co-demandada que interpuso recurso de apelación; por lo cual, pese a que los agravios fueron formulados en nombre y representación de aquélla y de Diners Club, sólo se considerará como recurrente a la primera nombrada.
Comenzó sus agravios la recurrente cuestionando la aplicación, por parte del a quo, de la Ley de Defensa del Consumidor (fs. 211/212) ya que la demanda no se había basado en ella; y si bien reconoció que los “Los jueces están facultados para calificar los hechos de la causa y elegir las normas que, a su criterio, los rigen ...en tanto se respeten los presupuestos de hecho en que se fundó el juicio” (fs. 212) -es decir, la facultad denominada iura curia novit- no explicita cómo y cuándo, en el caso, tales presupuestos de hecho no fueron respetados.
Continuó sosteniendo que el a quo hubo desnaturalizado el acuerdo de partes (fs. 214), refiriéndose al arribado en la citada causa de consignación. Sin embargo, el sr. Juez de Ia. Instancia no “desnaturalizó” ningún acuerdo, sino que lo interpretó correctamente en sus alcances directos; y, además, explicó que el hecho generador de perjuicios para el actor -su errónea inclusión en los registros de morosos- continuó luego del citado acuerdo, en el que se había dado carta de pago y se había indemnizado al actor. Por lo cual, tales hechos nuevos no podían de ninguna manera haber quedado abarcados en ese acuerdo anterior y merecían una nueva reparación (V. fs. 187).
Luego siguió diciendo la recurrente que el sr. Juez hubo fallado sin el apoyo de pruebas (fs. 215). Sin embargo, tal agravio no está mínimamente desarrollado con cita o remisión alguna a las constancias de la causa. Cuando, por otra parte, era su parte la que en mejores condiciones estaba de acreditar que los dichos del actor -en referencia a su indebida inclusión en los registro de marras- eran falsos.
Por último, afirmó la recurrente que el sr. Juez a quo hubo fallado extra-petita, ya que el actor hubo pedido una indemnización de $ 15.000 y el sr. Juez lo benefició con una condena de $ 19.000.
Al respecto, cabe señalar que la petición original del actor estuvo condicionada “a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (fs. 14); por lo cual, no cabe hablar de pluspetición si, simultáneamente, no se indican la pruebas que hubieran justificado una suma menor. Pero además, cabe señalar, que la recurrente sólo puede agraviarse de los $ 7.000.- a los cuales fue condenada, ya que el resto quedó a cargo de Diners Club, que no hubo apelado.
En resumen, no hubo la apelante aportado elementos de juicio -incorporados a la causa- que autoricen a alterar lo decidio por el sr. Juez de Ia. Instancia; por lo cual, propondré la confirmación del fallo recurrido, en todas sus partes.
4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar, con costas, el recurso de fs. 197.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Daniel Balduini y Hernán Etcheverry, en conjunto: $ 401.-
dres. Inés Anzoátegui y Luis Alberto Courtaux, en conjunt: $ 656,40.-
(art. 14 LA: 25 y 30%, respectivamente, s/ honorarios regulados a fs. 198).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar, con costas, el recurso de fs. 197.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Daniel Balduini y Hernán Etcheverry, en conjunto: $ 401.- (Pesos Cuatrocientos uno).-
dres. Inés Anzoátegui y Luis Alberto Courtaux, en conjunt: $ 656,40.- (Pesos Seiscientos cincuenta y seis con cuarenta centavos).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro