Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13130-026-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-14

Carátula: GALVAN JORGE Y OTRA C/ PAREDES ALICIA Y OTROS S/ SUMARIO (libremente con efecto suspensivo-1 sobre-planos)

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.13130-026-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GALVAN Jorge y Otra c/ PAREDES Alicia y Otros s/ SUMARIO -DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13130-236-01 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 206 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que haciendo lugar a la demanda condenara a los accionados a abonar la suma que allí se indica, se dedujeron sendos recursos de apelación. El de fs. 164 por los accionados y el de fs. 166 por parte de los accionantes. Concedidos correctamente y puestos los autos a su disposición, presentaron las respectivas expresiones de agravios de fs. 192/193 y fs.183/189 que no recibieran respuestas.-

Recurso de fs. 164: Cuestiónase el monto concedido en concepto de Cancelación de venta del inmueble e indisponibilidad del mismo. Partiendo de la idea, que obviamente no ha sido colocada en tela de juicio, que el reproche por el perjuicio que han sufrido los accionantes debe colocarse en cabeza de los accionados pues éstos con su actitud dieron lugar a la frustración del negocio, la suma concedida no aparece como exagerada para responder por este concepto y el uso de la norma del art. 165 del código procesal de la materia que hubo realizado el “a quo” se muestra prudente a los fines de realizar la cuantificación que se critica.-

Con respecto al tema de las costas y partiendo de la idea de que en los procesos por daños no debe realizarse una ponderación exclusivamente matemática de los montos por los cuales prospera el reclamo, sino que debe evaluarse de manera especial el éxito en adjudicar el reproche culposo, que en este caso hubo resultado favorable a los reclamantes, no cabe otra posibilidad que no sea a la que hubo recurrido el decidente, es decir, colocar la carga de las costas en cabeza de quienes han resultado vencidos.-

Recurso de fs. 166.- Agráviase del monto concedido en concepto de cancelación de venta e indisponibilidad del mismo estimándolo escaso. Debemos necesariamente remitirnos a lo que sostuvimos en los renglones que antecede y cuando tratamos el cuestionamiento que sobre este mismo acápite dirigiera la accionada.- Reitero que la suma concedida aparece como razonable para indemnizar un rubro algo peculiar tratándose de la venta de un terreno por la suma de $ 5.000, valor por el cual se llevara a cabo la operación de venta a favor de los Sres. Mondria y Gandolla.-

Cuestiona también la negativa del decidente de conceder la “comisión inmobiliaria” y los “gastos de limpieza y postes”. Entiendo que acierta el quejoso en su crítica y de todos los elementos que se han incorporado al proceso es dable establecer que estas erogaciones tuvieron que ser reembolsadas por los enajenantes del lote a quien las había efectivamente realizado. Consecuentemente habrán de reconocerse las sumas de $ 390 -comisión- y la suma de $ 280 -limpieza y postes-.

Critica asimismo la negativa del juzgador en conceder el daño moral. Compartiendo el análisis que realiza el sentenciante para denegar el concepto detallado propiciaré el rechazo del recurso en este punto. Sabido es que no cualquier incomodidad o molestia puede dar lugar al resarcimiento por el concepto que se reclama sino que es necesario sufrir un padecimiento de cierta entidad que ocasione un desequilibrio significativo en el estado emocional de quien lo demanda, condición que no encuentro en los hechos y circunstancias que dieran lugar a la promoción de este proceso indemnizatorio, proceso donde se hubo reconocido de manera taxativa los perjuicios materiales que sufrieran los reclamantes por la invasión del terreno.- También ha de tenerse necesariamente en cuenta que si bien debe cumplirse con el principio de la reparación integral, ésta no puede constituir una fuente de enriquecimiento injustificado que no guarde proporción con los intereses en juego. En tal sentido se aprecia que las sumas reclamadas exceden el valor de venta del propio inmueble, inmueble que obviamente quedará en cabeza de los accionantes por lo cual conceder una reparación por daño moral en estas condiciones y -reitero- sin que se aprecie un sufrimiento significativo constituiría un exceso.-

Por último y con respecto al deslinde que los accionantes pretenden se deje establecido en el decisorio, entiendo que el “a quo” hubo brindado la respuesta correcta de acuerdo a lo estipulado por el art. 674 en concordancia con lo dispuesto por los arts. 658 sgtes. del código procesal de la materia, y lo convenido a fs. 61.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 166 elevando el monto de condena a la suma de pesos 4.215 con más los intereses que se determinaran en la sentencia de primera instancia; b) Rechazar el recurso de fs. 164; c) Imponer las costas a los accionados vencidos; d) Regular los honorarios de los Dres. J. E. Pafundi y C. Rinaldis, en conjunto, en la suma de $ 1.277 y los del Dr. F. Anzoátegui, apoderado de los accionados en la suma de $ 1.153, todo por las tareas de primera instancia.- Los honorarios de los Dres. J. E. Pafundi y C. Rinaldis por la medida cautelar trabada ascenderán a la suma de $ 573. Los honorarios del perito agrimensor actuante Horacio Valdman alcanzarán la suma de $ 700.- Los de segunda instancia se determinan en la suma de $ 383 a favor de los Dres. J. E. Pafundi y C. Rinaldis (30% sobre honorarios de primera instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) Hacer lugar al recurso de fs. 166 elevando el monto de condena a la suma de pesos 4.215 con más los intereses que se determinaran en la sentencia de primera instancia.-

II) Rechazar el recurso de fs. 164.-

III) Imponer las costas a los accionados vencidos.-

IV) Regular los honorarios de los dres. J. E. Pafundi y C. Rinaldis, en conjunto, en la suma de $ 1.277 (Pesos Un mil doscientos setenta y siete) y los del dr. F. Anzoátegui, apoderado de los accionados en la suma de $ 1.153 (Pesos Un mil ciento cincuenta y tres), todo por las tareas de primera instancia.- Los honorarios de los dres. J. E. Pafundi y C. Rinaldis por la medida cautelar trabada ascenderán a la suma de $ 573 (Pesos Quinientos setenta y tres).Los honorarios del perito agrimensor actuante Horacio Valdman alcanzarán la suma de $ 700 (Pesos Setecientos).- Los de segunda instancia se determinan en la suma de $ 383 (Pesos Trescientos ochenta y tres) a favor de los Dres. J. E. Pafundi y C. Rinaldis.-

V).- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro