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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13969-090-06
Fecha: 2006-12-20
Carátula: PUGLIANO MONICA LIDIA / LELAC S.A. S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13969-090-06
Tomo: 3
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PUGLIANO MONICA LIDIA C/LELAC S.A. S/SUMARIO", expte. nro.13969-090-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.378vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 334/339 que dispusiera el rechazo del reclamo. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 365/373 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 376/377.-
- - - Liminarmente, y tal como se encarga de señalarlo la recurrida, la pieza con la cual se pretende sostener el recurso articulado contra la sentencia definitiva que le hubo sido claramente desfavorable, no cumple con las condiciones que la normativa procesal inexcusablemente exige -arg.art. 265 CPCC.-, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que le ocasionan a la apelante un gravamen de naturaleza irreparable.-
- - - Sabido es que expresar agravios es argumentar en contra de lo sostenido por el decidente, demostrando el error en que éste hubo incurrido en la aplicación del derecho o, eventualmente, en la valoración de la prueba que lo llevara a fallar de manera equivocada, todo lo cual hace necesario que la apelante se avoque a tal tarea señalando los errores que a su criterio hubo cometido el “a quo”.-
- - - En tal orden de ideas, puede fácilmente apreciarse en el memorial de la quejosa, permanentes referencias a la ley de defensa del consumidor, tales como: situación de inferioridad del usuario; sujeción de éste a cláusulas predispuestas; integración del contrato con las promesas publicitarias; interpretación, en caso de duda, favorable al usuario, principios de indudable trascendencia y a los cuales se puede recurrir cuando existe un estado de hesitación, circunstancia que en este proceso no hubo acontecido.- Aquí se hubieron celebrado diversas convenciones por las cuales la hoy accionante resultaba adquirente de semanas de tiempo compartido, en condiciones que allí claramente se determinaban y que colocaban sobre su cabeza la inexcusable obligación de abonar las expensas con anterioridad a una fecha determinada (30 de noviembre de cada año) para tener derecho al uso del servicio que adquiriera.- Si tal condición no resultó acabadamente cumplida, de nada vale recurrir a principios que informan la legislación protectiva del consumidor, que obviamente resultan valiosas reglas a ponderar ante una situación de duda, situación que en este caso no advierto presente.-
- - - En resumen, tal como lo señala claramente el decidente de grado, si para hacer uso del período 2003, debían abonarse los gastos (expensas) antes del mes de noviembre del año 2002 y esta obligación resultó incumplida, ningún derecho le asiste a la accionante para solicitar la restitución de lo abonado y los daños y perjuicios que en su demanda se encarga de señalar.- Tal conclusión, ingresando en el debate de la cuestión venida a juzgamiento dejando de lado la insubstancialidad de la crítica que hemos puntualizado en los renglones que antecede, no sólo se obtiene del análisis de la documentación -contratos y recibos- que puntualiza el decidente, sino que también se extrae de las informaciones que nos hubo acercado el perito contador actuante, quien claramente pone de manifiesto que los gastos correspondientes al período que se pretendía utilizar no habían sido oportunamente cancelados. Es cierto que este dictamen sufrió el ataque impugnativo de la accionante pero el mismo, como puede apreciarse de la lectura de las distintas piezas vinculadas a este tema, resultó por cierto insuficiente para alterar las conclusiones que el experto hiciera llegar en la etapa procesal donde tuviera lugar la producción de aquella prueba.-
- - - Si a todo lo dicho le agregamos que la conducta de la demandada no resultó abusiva ni se hubo acreditado que hiciera un uso irregular de las prerrogativas que la ley le concede, la idea que rescatamos se ve notoriamente robustecida. En tal sentido es dable puntualizar que ante la remisión de las cartas documentos que la accionante oportunamente le dirigiera, aquélla procedió a responderlas de manera detallada y exhaustiva, otorgando, inclusive, la posibilidad de que la adquirente desandara su camino de denuncia de la convención y, abonando las sumas correspondientes a expensas, volviera la ejecución del convenio a su cauce de normalidad favoreciendo la permanencia de la convención y no su destrucción.- Llamativamente por este camino hubo transitado toda la acción de la adquirente sin que se visualice una clara voluntad de mantener los alcances del contrato con sus respectivos derechos y obligaciones, apreciándose un afán desmesurado de ponerle fin al acuerdo por una cuestión -expensas- si se quiere menor, pues más allá de la interpretación que cada parte se reservase sobre el pago de los gastos del período 2003, parece exagerado que por una cuestión de escasa trascendencia se haya llegado al reclamo que hoy y aquí nos ocupa (arg. arts. 1071 y 1198 C.C.).-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 343, con costas.-
- - - Recursos contra honorarios. Si la base determinada en el punto III del decisorio recurrido ha sido cuantificada correctamente teniendo en cuenta los diversos tipos de monedas que integraban el reclamo y los porcentajes a los que se recurriera se muestran razonables y son, por otra parte, los de permanente utilización en el foro local, es evidente que el recurso deducido contra los honorarios no podrán recibir otra respuesta que no sea la de su desestimación.- Si a lo dicho le agregamos que tampoco se hubo realizado una argumentación seria y contundente para colocarlos en tela de juicio, limitándose a cuestionarlos por “altos”, el rechazo, como decimos, se impone.-
- - - Honorarios de segunda instancia: Los correspondientes a la Dra. Marisa D´Aquila ascenderán a la suma de $ 799 y los de las Dras. A.M.Rodríguez y M.M.Peralta, en conjunto, en la suma de $ 523 (30% y 25%, respectivamente de lo determinado en la instancia de origen-art. 14 LA.).-
- - -A la misma cuestión el dr.Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso deducido a fs. 343, con costas.-
- - -II) DESESTIMAR el recurso interpuesto contra los honorarios.
- - -III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la siguiente manera: Dra. Marisa D´Aquila PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 799) y los de las Dras. A.M.Rodríguez y M.M.Peralta, en conjunto, PESOS QUINIENTOS VEINTITRES ($ 523).
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro