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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21684/06
Fecha: 2006-12-19
Carátula: DECOVI S/ AMPARO COLECTIVO (CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 19 de diciembre de 2.006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DECOVI s/AMPARO COLECTIVO" (Expte. Nº 21684/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que a fs. 271/273 se presenta apoderado y patrocinante de la Asociación DECOVI., y peticionan revocatoria del proveído de fecha 14 de noviembre por el que se dispuso acreditar el agotamiento de la vía administrativa ante el ENARGAS y Camuzzi Gas del Sur S.A., previo a entender en autos.- - - - - - - - - - -----También peticionan medida cautelar atento a los inminentes cortes de gas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente en forma subsididaria ofrecen prueba y que se les tenga por cumplido lo peticionado –en cuanto al agotamiento previo de la vía administrativa- con la correspondencia epistolar intercambiada electrónicamente, certificada ante escribano público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en primer lugar, entiendo que la revocatoria presentada no puede prosperar en el presente proceso. La Ley N° 2779 no prevé recurso alguno en la sustanciación del amparo colectivo que regula. Si en forma supletoria se aplican las normas del amparo genérico, el único recurso admitido en dicho trámite es el de apelación regulado en la Ley N° 3891, este Cuerpo ya se ha manifestado sobre la improcedencia de otros recursos contra providencias simples en el trámite de las acciones de amparo y ha dicho: “La Ley 3235 (art. 14) es lo suficientemente clara al establecer que las sentencias que resuelven las acciones de amparo, son susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, y en el caso de que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso ante el Cuerpo en pleno. Que en el caso de autos no se trata de una sentencia definitiva dictada en el marco de una acción de amparo por un Juez del Superior Tribunal de Justicia sino de una simple providencia en ejercicio de las facultades que la ley otorga al Presidente del Tribunal. Por ello, el recurso de reposición intentado no previsto en la Ley 3235, deberá ser rechazado” (Se. Nº 43/03, "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION", Expte. N° 17225/02–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por su lado la Ley N° 2779 no prevé el recurso que se intenta, estableciendo sólo la posibilidad de recurrir la sentencia denegatoria o la que resuelva medidas cautelares.- - - -----En cuanto a las medidas cautelares, la jurisprudencia ha sostenido que la ley adjetiva no deja librado al arbitrio judicial el conceder el anticipo de garantía jurisdiccional que configuran las medidas precautorias, sino que destaca con precisión cuáles son los recaudos que debe justificar el cautelado para ver satisfecha su pretensión y que en síntesis, tiende a la demostración de los dos presupuestos liminares referidos a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (Se. N° 72/05, "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19439/04-STJ-) que en autos aún habiéndose invocado estos extremos no surgen evidentes para conceder la medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en sentencia del 30 de junio de 2005, en autos caratulados: "BRILLO, MIRTA RAQUEL s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N* 18728/03-STJ-, Prot. Tomo: III, Sentencia 95, Folio 709 a 745, Sec. 3), ha quedado tratada la cuestión de las medidas cautelares en este ámbito. Morello sostiene con acierto que el presupuesto sine qua non es que se hubieren agotado todos los recursos establecidos en las leyes, ya que la tendencia lógica y adecuada del sistema impugnatorio afirma que, paso a paso, la eventual corrección del pronunciamiento habrá de darse a través del ejercicio de los remedios recursivos de que se dispone regularmente en cada jurisdicción (Conf. MORELLO, Augusto M., “La casación: Un modelo intermedio eficiente”, Ed. L.E.P., Bs.As., 2000, 2* edición actualizada, págs. 220-221).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Más aún, cuando en la solicitud de la cautelar se involucra a la Administración Pública, no debe soslayarse los caracteres del acto administrativo –presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria- que constituyen prerrogativas de la Administración Pública que integran el denominado régimen exorbitante propio del derecho administrativo y determinan una especial modalidad del accionar administrativo, vigente en nuestro ordenamiento.- - - - -----Sin perjuicio de lo expuesto y atento a la naturaleza del amparo, que autoriza a prescindir de requisitos formales o reclamaciones previas que atenten contra la eficacia de la protección que se pretende, y asimismo que la intervención de ENARGAS resulta necesaria atento el cuestionamiento que se formula al Programa de Uso Racional de Energía –PURE-, aplicado en la Provincia de Río Negro a usuarios administrados por CAMUZZI GAS DEL SUR, solicito que se lo cite al Ente mencionado a estar a derecho e informe en los términos del art. 12 de la Ley N° 2779 y en el plazo de doce (12) días respecto de la cuestión planteada en autos. En cuanto a la medida cautelar, estése al informe solicitado. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) rechazar el recurso de revocatoria; 2º) citar al ENERGAS en los términos expresados y 3º) A la medida cautelar: oportunamente. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO en un todo a lo expresado por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de las opiniones vertidas por los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de reconsideración deducido por DE.CO.V.I. a fs. 271/273 por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Citar al ENARGAS. a estar a derecho a los fines de que informe en los términos del art. 12 de la Ley N° 2779 y en el plazo de doce (12) días respecto de la cuestión planteada en autos. Notifíquese por cédula en la sede central, con entrega de las copias de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese a cargo del accionante y archívese la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro