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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21612/06
Fecha: 2006-12-19
Carátula: VANNICOLA EDUARDO DANIEL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ((RESOLUCIONES 260/96 - I-"L", 07/97-I-"L" , LIC.PUBL.N°5/9)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 19 de diciembre de 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VANNICOLA, EDUARDO DANIEL s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION N° 260/96-I-"L", 07/97-I-"L", LIC. PUBL. N° 5/9)" (Expte. N* 21612/06-STJ-), que tramitan por ante este Cuerpo, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos:- - --
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----A fs. 111/121, el Sr. Eduardo Daniel VANNICOLA, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto E. GUTIERREZ, interpone acción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución Nº 260/96-I-“L” de la Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de Río Negro, en cuanto aprueba el Proyecto de Bases y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación Pública Nacional Nº 5/96, cuya inconstitucionalidad también demanda y de la Resolución N° 7/97-I-“L”, dictada por el mencionado organismo estatal para la concesión de la explotación de casinos.- - - - -
-----El accionante, invoca su calidad de acreedor de la firma Casinos de Río Negro, ex concesionaria de los casinos “El Faro”, “Las Grutas” y “Río Negro”, por honorarios regulados por su actuación como martillero en los autos “Painecura, Pablo A. y Otros c/Casinos de Río Negro S.A. s/Ordinario", Expte. Nº 7027-CTC-99.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 122, por Presidencia, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la temporaneidad de la interposición y la legitimación invocada por el accionante.- - - - - - - - - - - - -
-----El dictamen de la Procuración General luce incorporado a fs. 123/131, el cual concluye en que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Vannícola, Eduardo Daniel, debe ser rechazada en razón de su extemporaneidad y falta de legitimación activa en el presentante, ello en orden a lo preceptuado en los arts. 794 del CPCyC., 207 inc. 1º de la Constitución Provincial y del artículo 42 de la Ley N° 2430.- - - -----Para así dictaminar, la señora Procuradora destacó que el presentante acciona en carácter de acreedor de honorarios por sus funciones como martillero, es decir: derechos patrimoniales. Señaló que las resoluciones cuya inconstitucionalidad se persigue han sido dictadas en fechas que superan en exceso el plazo de treinta días exigido por el art. 794 del CPCyC..- Agrega, que debe tenerse por vencido el mismo a la fecha de promoción de la demanda y consecuentemente, extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia. Asimismo manifiesta, que la afectación concreta de los derechos patrimoniales del actor por parte de los preceptos impugnados surge, también, palmariamente de la carta documento, cuya copia luce a fs. 2 (fecha 22-01-05) y que aún en el supuesto de considerarse esta última fecha, el plazo del art. 794 del CPCyC. se encuentra ampliamente vencido, toda vez que la demanda fue interpuesta el 19-10-06, según consta en el cargo de fs. 121 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la legitimación invocada por el accionante, destaca que el mismo no acredita en autos la condición de parte interesada. Por último solicita autorización de extracción de fotocopias del escrito presentado por el accionante, conforme a los fundamentos dados a fs. 130/131.- - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a resolver la cuestión planteada en autos, en primer término debo señalar que resulta ser de aplicación lo decidido por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente caratulado: “VIA BARILOCHE S.R.L c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Inconstitucionalidad s/Competencia”, Aut. Int. Nº 20 del 28-02-06. En dicho precedente, citando la causa “FERRO” se señaló que: “el art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece particularmente que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. El Código Procesal Civil, al regular el juicio de inconstitucionalidad ante el STJ. en los arts. 793 a 799 deja sentadas las siguientes pautas para tal competencia singular: la acción corresponde contra una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Pero asimismo, y de acuerdo a la normativa emergente del art. 795 del CPCyC., el citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como corolario de ello, en el sub-examine, se encuentra extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, en función de lo normado en el art. 793 y sgtes. del CPCyC.. Ello así, en virtud de que el presentante acciona en carácter de acreedor de honorarios por sus funciones como martillero –derechos patrimoniales- y las resoluciones cuya inconstitucionalidad pretende, han sido dictadas en fechas que superan en exceso el plazo de treinta días exigido por el art. 794 del CPCyC.; repárase que se trata de la Resolución Nº 260/96-I-“L” de la Lotería para Obras Sociales de la Provincia de Río Negro, en cuanto aprueba el Proyecto de Bases y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación Pública Nacional Nº 5/96, cuya inconstitucionalidad también demanda -ambas del año 1996- y de la Resolución N° 7/97-I-“L”, -año 1997- y la demanda obrante a fs. 111/121, fue presentada el 19 de octubre del año 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La demanda debió interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta días computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Más allá de la fecha del dictado de las resoluciones referidas, de la documental obrante en autos, surge la afectación concreta de los derechos patrimoniales del actor conforme a los términos esgrimidos en la carta documento obrante en copia a fs. 2, con fecha 22 de enero del año 2005; excediendo también ampliamente el plazo exigido por el art. 794 del CPCyC..- -----Por otro lado, en cuanto a la legitimación invocada por el accionante este Cuerpo ha dicho in re: “LAPUENTE, Hugo Roberto s/Acción de Inconstitucionalidad -Carta Orgánica Municipal Cipolletti-", Se. Nº 90 del 09-08-06 que “al deducir demanda originaria de inconstitucionalidad, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 207, inc. 1º) de la Constitución Provincial y 793 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Carta Orgánica Municipal, debió acreditar de qué manera la inconstitucionalidad que alega afecta sus derechos de modo distinto y escindible del resto de los ciudadanos. Ante tal omisión es evidente que carece de legitimación para entablar el pretendido juicio de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley, además de la lesión a cláusulas constitucionales. La defensa de la legalidad por la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar su inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para contar con la legitimación pertinente a fin de instruir la acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable que quien accione sea el titular de los intereses o derechos que se ven afectados por el precepto impugnado, presuntamente írrito a la Constitución. Para compeler la acción de inconstitucionalidad no basta un interés simple en nuestro sistema institucional, de forma tal que la jurisdicción de los tribunales se circunscribe a los casos que encierran una efectiva controversia involucrando relaciones jurídicas donde las partes tienen intereses contrapuestos. En otras palabras, la viabilidad de la acción se circunscribe a casos contenciosos (cf. precedente "CALVO”, Expte. N° 13476/98-STJ-, Se. N° 48/99; Se. N° 24/99, "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Nulidad Convoc.Elec.Munic. s/Competencia"; Se. Nº 1/04, “PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE ALLEN c/CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN s/Acción de Inconstitucionalidad”, Expte. N* 18984/03-STJ-)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que además, desde el caso “Marbury vs. Madison” (1803), hito decisivo en las instituciones judiciales, surge todo un cuerpo de ideas relevantes sobre el control de constitucionalidad. Alberto B. BIANCHI, en su obra "Control de Constitucionalidad", recuerda que Thomas Cooley, uno de los autores norteamericanos del siglo pasado, que la Corte Suprema ha hecho célebre entre nosotros a través de sus citas constantes, explicaba algunas de las limitaciones que tiene dicho control. Las reglas por él expuestas se aplican, principalmente, en casos en los que corresponde analizar si los litigantes tienen lo que se denomina "standing to sue", esto es, la capacidad para accionar judicialmente. Así, la Corte Federal Norteamericana, en "Frothingham vs. Mellon” (262, U. S. 447), dijo que la parte que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe poder probar no sólo que la misma es inválida, sino también que le causa un perjuicio directo, o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida. Continúa el autor citado, expresando que quien probablemente mejor ha descripto las reglas a las que debe ajustarse un juez antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley, es el Juez Brandeis, en "Ashwender vs. Tennessee Valley Authority" (297, U. S. 288) donde, entre otras, estableció las siguientes: 1-La Corte no puede entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ocasiona un perjuicio; y 2-Una ley siempre debe ser interpretada de tal manera de evitar en lo posible, su declaración de inconstitucionalidad (cf. aut. cit., ob. cit., págs. 125/132, Ed. Abaco; Dr. Sodero Nievas en Se. N° 671 del 27-12-02, "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad (Ordenanza N° 1061-CM-OO Municipalidad de C. de Bariloche)”, Expte. N° 15441/02-STJ-).- --
-----Por ello, atento a la falta de legitimación activa y en razón de la extemporaneidad de la interposición de la demanda, teniendo presente los precedentes de este Alto Cuerpo, antes enunciados, corresponde: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----1º) Rechazar “in limine” la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Con costas (art. 68, CPCyC.).- - - - - - - - - - - -
-----2º) Atento a lo expresado por la señora Procuradora General a fs. 130/131, procédase por Secretaría a extraer fotocopias del escrito presentado por el accionante a fs. 111/121 remitiéndose las mismas a los fines pertinentes. MI VOTO.- - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar “in limine“ la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Eduardo Daniel VANNICOLA a fs. 111/121 de autos.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - --
Segundo: Procédase por Secretaría a extraer fotocopias del escrito presentado por el accionante a fs. 111/121 remitiéndose las mismas a la Procuración General a los fines pertinentes.- - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZEN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro