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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21596/06
Fecha: 2006-12-19
Carátula: MIKELOVICH EMILIO LEONARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ COMPETENCIA
Descripción: aut.Inter.-Ced.
///MA, 19 de diciembre de 2.006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MIKELOVICH, EMILIO LEONARDO Y OTROS c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y OTRO s/ORDINARIO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21596/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerarse incompetente (fs. 217/218) para entender en la demanda instaurada por Emilio Leonardo Mikelovich y Mirta Maese, ambos por derecho propio y en representación de su nieto Walter Oscar Barroso, contra la Provincia de Río Negro y Ángel Eduardo González y otros, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de Viviana del Carmen Mikelovich, hija de los peticionarios y madre del menor representado, causada por la medicación suministrada por el enfermero demandado por la errónea medicación suministrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Máximo Tribunal Nacional consideró que no es competente para entender en la presente con remisión a los precedentes B 2303.XL, “Barreto, Alberto Damián y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/Daños y perjuicios”, del 21 de marzo de 2006 y L.171.XLI, “Ledesma, Luis c/Santiago del Estero, Provincia de s/Daños y perjuicios”, del 11 de julio de 2006.- - - - - - - -----Que a fs. 244/252 la señora Procuradora General dictaminó en igual sentido. Ello por entender que la responsabilidad del Estado aparece como una cuestión del derecho público que debe atenderse en el fuero local especializado.- - - - - - - - - - - - -----Asimismo advierte que en los casos en que se encuentra involucrada la responsabilidad por falta de servicio o por omisión, por incumplimiento de un deber legal y siempre que se impute una circunstancia dañosa al Estado y se postule la obligación de indemnizar, la cuestión será ajena al derecho privado. Entiende que cuando del nexo causal entre un hecho y su consecuencia dañosa pueda atribuirse responsabilidad a un órgano estatal o a un ente privado, al que se le han delegado funciones públicas, será competente el fuero en lo contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega además que cuando el reclamo de naturaleza administrativa no involucra el cuestionamiento de actos administrativos la falta de agotamiento no es óbice para que se habilite la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello concluye que debe atribuírsele competencia para entender en autos al fuero contencioso administrativo en razón de la materia y en cuanto al territorio a la Cámara de Apelaciones de General Roca toda vez que la conducta que se achaca como de responsabilidad del Estado provincial ocurrió en un hospital de dicha jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos para determinar quién es competente para entender en la presente demanda aparece como apresurada la calificación realizada por el Máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----La competencia originaria de la Corte ha quedado resuelta por el Máximo Tribunal en los precedente a los que remite en autos. Tanto en “Barreto” como en “Ledesma” se definió expresamente que cuando se encuentra involucrada la responsabilidad de un Estado provincial en virtud de su actuar administrativo el derecho aplicable es local. De esta manera dejó sentado el principio de que la competencia originaria de la Corte requiere además de la extraña vecindad que la causa sea civil y a las cuestiones de responsabilidad de los Estados provinciales las consideró causas no civiles por regirse por el derecho administrativa de naturaleza esencialmente local.- - - - - - - - -----En autos no se advierte el carácter administrativo de la cuestión traída a debate toda vez que los daños y perjuicios derivados de una mala praxis no resultan per se imputables al Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en idéntico sentido, este Tribunal ha sostenido que “en orden a clarificar la definición de la competencia y coincidiendo con el criterio fijado por la Cámara y dejando ratificada la doctrina legal, cabe tener presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. Se. 22 del 15-3-05, "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se tiene presente que la CSJN. en fallo del 30 de mayo de 2006 en autos “COHEN, Eleazar, vs. Prov. de Río Negro y otros” resolvió en base a la significativa extensión del tiempo transcurrido, desde el llamamiento de autos para sentencia, dejar de lado el concepto de causa civil sostenido en “BARRETO” por razones de economía procesal y de preservación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso manteniendo así la competencia originaria de la Corte para dictar sentencia definitiva. En dicho precedente se rechazó la demanda contra el Municipio de San Carlos de Bariloche y la Prov. de Río Negro por inexistencia del nexo causal suficiente condenando en costas a la actora (JA., 29-11-06, ps.75/82).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, en el caso de autos deberá entender el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca correspondiente, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la IIa. Circunscripción Judicial. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Adhiero al voto del doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, sin perjuicio de destacar la autocontradicción en que incurre la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fs. 217/218, al remitirse a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal Subrogante a fs. 131/132, cuando expresa “...la competencia del tribunal para entender en forma originaria..., frente a lo resuelto, al decir: ...de conformidad con la opinión expresada por el Sr. Procurador Fiscal Subrogante en el dictamen de fs. 131/132 se resuelve: declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria...”. MI VOTO.- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de General Roca que corresponda.- - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial a los fines del sorteo pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro